Sentencia N° 1547 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de noviembre de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 1547, Exp. 14-0992, 12/11/2014
Expediente14-0992
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-11-12
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 12 de noviembre de 2014, declaró no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por Antonio Manuel Florenca Pita contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2009. En esta última, el Tribunal Accidental de Primera Instancia había declarado con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento presentada por Ilbe Nasrallah. La Sala argumentó que la revisión no constituye una tercera instancia y que los alegatos del solicitante no evidencian violaciones a derechos constitucionales, sino una disconformidad con la decisión adversa.
Extracto de la motiva
Ahora bien, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “… una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional…”, por ello “… en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, por lo que “… la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘… sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”. Por otra parte, ha sido jurisprudencia inveterada “… que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a los recursos de gravamen o impugnación. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador no es el mero perjuicio, sino que debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, el error grotesco de derecho o, sencillamente, la falta de aplicación de derechos o principios constitucionales. En los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia” (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”). En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. Ello así, advierte esta Sala que el fallo cuya revisión se solicita, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Ilbe Nasrallah contra el hoy solicitante, al verificar la confesión ficta de la parte demandada, pues el ciudadano Antonio Manuel Florenca Pita, no dio contestación a la demanda en el lapso previsto, y en el lapso probatorio nada probó que le favoreciera, resultando oportuno citar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. Entonces, el referido artículo dispone que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho, de manera tal que el demandado debe dirigir su carga probatoria a hacer la contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante.
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano ANTONIO MANUEL FLORENCA PITA, titular de la cédula de identidad N° E-943.132, debidamente asistido por el abogado Alfredo Ponce Velásquez, de la sentencia dictada el 2 de julio de 2009, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Palabras clave
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