TSJ/SC, Sent. N° 1547, Exp. 01-2078, 08/07/2002
Extracto de la motiva
Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, observa que en sentencias dictadas por esta Sala, el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja) estableció que era competente para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias que emanen de la Corte Primera de Contencioso Administrativo, Juzgados Superiores y de la Corte de Apelaciones en lo Penal. Por lo tanto, visto que en el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, esta Sala, congruente con los fallos mencionados supra, se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide. Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de nuestra Carta Magna, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional. En ese sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las parte a la audiencia constitucional cuando señaló: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Resaltado de este fallo). Igualmente, en sentencia del 2 de mayo de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas) se estableció que: “Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo. (omissis) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador. Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declarase desistido, y así se declara” (Resaltado de este fallo). Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción es intentada contra las actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público. De allí que, se observa que no existe una violación al orden público que obligara al Tribunal de la Causa, a continuar con la tramitación del juicio de amparo, no obstante la no comparecencia del accionante, toda vez que tal como lo estableció el a quo en su decisión, no existe en el caso de autos tal violación, por lo que esta Sala comparte el razonamiento expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al declarar terminado el procedimiento interpuesto y, por tanto, confirma la decisión dictada el 17 de julio de 2000, por la referida Corte. Así se decide.