Sentencia N° 1546 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de octubre de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 1546, Exp. 11-0939, 14/10/2011
Expediente11-0939
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoHabeas Corpus
Fecha de la decisión2011-10-14
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de Habeas Corpus interpuesta por Rafael Ramón Uzcátegui Montilla, quien alegaba estar detenido ilegalmente. La Sala examinó los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y determinó que la demanda no cumplía con los requisitos necesarios, por lo que ordenó al solicitante corregir la demanda en un plazo de dos días. La decisión se fundamentó en la falta de claridad sobre la detención y la identificación de las lesiones constitucionales alegadas.
Extracto de la motiva
Esta Sala antes de la realización de cualquier señalamiento respecto a la competencia para el conocimiento del presente asunto, debe hacer las siguientes consideraciones: El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: 'En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización; 4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación. 5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo; 6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.' En tal sentido, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: 'Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.' Luego del examen de los términos de la solicitud de hábeas corpus interpuesta, esta Sala Constitucional procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha demanda no los cumple; en efecto: De la lectura del escrito que se transcribió, se evidencia que quien lo suscribe indicó que el medio judicial que quiso ejercer ante la Sala fue de una demanda de amparo a la libertad y seguridad personal (hábeas corpus), sin embargo, de lo alegado no resulta claro que se dirigió contra una detención ilegal, ya que pareciera del dicho del quejoso que se refiere a alguna actuación judicial que no se especifica con claridad. En consecuencia, existe confusión respecto al legitimado pasivo pues, por una parte, se mencionó al 'JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y EN MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS' y, por otra, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma, es necesario que indique las lesiones constitucionales que motivaron la demanda y la forma en que habrían sido trasgredidos, así como de una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud de amparo.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ORDENA al ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI MONTILLA que, en el lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, corrija la demanda en los términos que se indicaron, de forma que satisfaga las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de que se declare su inadmisión con fundamento en el artículo 19 de la misma ley. Así se decide.