Sentencia N° 1545 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de octubre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1545, Exp. 22-0231, 06/10/2025
Expediente22-0231
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-06
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 6 de octubre de 2025, abordó la apelación interpuesta por la abogada Maitrelly Vanessa Arenas Osuna en representación del ciudadano Edwin José Añón Díaz, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo por inepta acumulación de pretensiones. La Sala confirmó la decisión de inadmisibilidad, argumentando que la acción de amparo fue interpuesta contra dos órganos distintos, lo que configuró una inepta acumulación de pretensiones, ya que cada pretensión debía ser planteada ante el tribunal competente correspondiente a cada agravio. Así, se declaró sin lugar la apelación y se confirmó la decisión impugnada.

Extracto de la motiva

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en Sentencia N° 2649 del 01-10-2003 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, entre otras cosas, que: ‘... esta Sala sostiene, en cuanto a la distribución de la competencia para conocer en primera instancia el denominado amparo contra decisiones judiciales, que con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecha material, que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal’. (Sentencia N° 1555 de esta Sala, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo)’. En común concierto con lo anterior, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la competencia en este tipo de asuntos, de manera siguiente: 'Son competencias comunes… de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control… También serán competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en al cual el tribunal competente será el superior jerárquico’. (Negritas de la Corte de Apelaciones). En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta de la siguiente manera: PRIMERO: Contra actuaciones propias del Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido, encontramos lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: ‘Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo... (omisis)’. Así las cosas, dado que una de las presuntas violaciones a los derechos constitucionales del accionante se produjeron en el marco de una causa penal y obran contra el Fiscal del Ministerio Público, corresponde el conocimiento del amparo interpuesto a los Tribunales Penales de Primera Instancia. En tal sentido, de la lectura del escrito de interposición de la presente acción de amparo constitucional, aun cuando en el caso que nos ocupa esté involucrada la libertad y seguridad personal, el Tribunal competente para conocer de dicha acción es el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con sede Territorial, por cuanto la causa se encuentra en fase de control, correspondiéndole el conocimiento de la acción de amparo interpuesta contra la Fiscal del Ministerio Público Y ASÍ SE DECLARA.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Maitrelly Vanessa Arenas Osuna, actuando en su carácter de defensa privada del ciudadano Edwin José Añón Díaz, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2022 por la Corte de Apelaciones Sala n°. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual la referida corte (actuando en sede constitucional) declaró inadmisible la acción de amparo intentada por inepta acumulación. 2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta. 3.- Se CONFIRMA la decisión dictada el 11 de marzo de 2022 por la Corte de Apelaciones Sala n°. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

Palabras clave

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