Sentencia N° 1543 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de junio de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1543, Exp. 02-2259, 11/06/2003
Expediente02-2259
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-06-11
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional se pronuncia sobre la consulta de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo respecto a la perención de la instancia en una acción de amparo constitucional. Se destaca que la Corte declaró la perención por abandono de trámite, considerando que la última actuación de la parte actora ocurrió más de un año antes de la decisión consultada. La Sala aclara que en materia de amparo, el abandono del trámite tiene características propias y que el plazo de inactividad es de seis meses, no de un año como se aplicó en este caso. Finalmente, la Sala confirma la decisión de la Corte Primera.
Extracto de la motiva
Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente consulta, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma; y al respecto observa lo siguiente: La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo declaró consumada la perención de la instancia en la presente causa por aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a la extinción de la instancia en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año, sin considerar que en materia de amparo constitucional la figura de la perención por abandono de trámite adquiere características propias, por lo que, no son aplicables las disposiciones del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ni las del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Respecto a lo anterior, es menester aclarar que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la figura del abandono del trámite, la cual, responde a los fundamentos de la perención de la instancia, aunque, presenta características que lo diferencian de lo previsto tanto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil como en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que son producto de la naturaleza especial del proceso de amparo constitucional; así, el lapso de inactividad establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de seis (6) meses y no de un (1) año. Al respecto, esta Sala en sentencia nº 982/2001, del 06 de junio, caso: José Vicente Arenas Cáceres, estableció lo siguiente: “En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar por un espacio de tiempo semejante, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél...omissis...la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia...”.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada el 9 de diciembre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo que declaró la extinción de la instancia por abandono del tramite de la acción de amparo constitucional incoada por Lácteos El Palmar, C.A. (LACPALCA), contra la decisión dictada el 14 de agosto de 1995, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital.
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