Sentencia N° 1542 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de octubre de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 1542, Exp. 11-0839, 14/10/2011
Expediente11-0839
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-10-14
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente in limine litis la demanda de amparo constitucional interpuesta por Romer Andrés Romero Martínez contra la decisión de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Zulia. La demanda se fundamentó en la alegación de violaciones a derechos constitucionales en el proceso penal que se le seguía al demandante por presuntos delitos de violencia contra la mujer. La Sala argumenta que la decisión impugnada es un auto de mero trámite y no está incluida en el catálogo de decisiones recurribles, por lo que la pretensión de amparo no satisface los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se concluye que la Corte de Apelaciones actuó dentro de su competencia y respetando el principio de impugnabilidad objetiva. Finalmente, se ordena la publicación, registro y archivo del expediente, reafirmando la improcedencia de la acción de amparo presentada.

Extracto de la motiva

La sentencia de apelación de la AGRAVIANTE No. 064-11, del 01 de junio de 2011, constituye un verdadero compendio de VIOLACIONES CONSTITUCIONALES, casi como intencionalmente elaborado, amén de contener palmarias evidencias de inmotivación; y de continuación del fraude procesal denunciado desde el 30 de junio de 2009, sin haber sido atendido por la jurisdicción. Además, expone de manera prístina un ERROR INEXCUSABLE de la AGRAVIANTE al considerar que el auto del 02 de mayo de 2011 es de mero trámite, sin fundamentación jurídica alguna; así como su IGNORANCIA de la CONSTITUCIÓN, el DERECHO y el ORDENAMIENTO JURÍDICO. Que el auto recurrido en apelación, no puede ser considerado como un auto de mero trámite, tal como lo hizo la Corte Agraviante, por cuanto “decidió que las solicitudes pretéritamente formuladas por la defensa del AGRAVIADO, en lo que respecta a las pruebas complementarias, el juicio oral y público y la citación de los testigos con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del COPP, serían decididas en el juicio oral y público, toda vez que ‘(…) las referidas solicitudes pueden ser decididas en cualquier estado del proceso…’. Este dislate jurídico causó un gravamen irreparable al AGRAVIADO, ya que tal aseveración es FALSA DE TODA FALSEDAD. Que el auto del Juzgado de Juicio “…es una decisión que puede cambiar el curso del proceso penal (…) porque el Tribunal no se pronunció sobre las pruebas complementarias promovidas en la debida oportunidad y que deben ser admitidas antes del juicio oral y público; más no en el juicio oral y público, como dislativamente lo afirmó el Tribunal y lo confirmó la AGRAVIANTE en la decisión No. 064-11…”. Que está denunciando “…el vicio de inmotivación de la decisión 064-11, pues la AGRAVIANTE no realizó un examen jurídico conciso acerca del auto del 02 de mayo de 2011 para llegar a una correcta decisión judicial. La AGRAVIANTE se limitó a ofrecer una opinión personal, arbitraria y totalmente divorciada de la realidad jurídico procesal del caso de marras…”. Que “la AGRAVIANTE no fundamentó el por qué (sic) consideró que el auto del 02 de mayo de 2011 era de mera sustanciación, a pesar de que (i) contiene una decisión inconstitucional e ilegal acerca de [sus] solicitudes de las pruebas complementarias, del juicio oral y público, y de la citación, vía artículo 185 del COPP, de [sus] testigos, que ciertamente afectan el fondo de la causa penal de marras; (ii) decidió cuestiones controvertidas entre las partes; y (iii) produjo gravámenes al AGRAVIADO/acusado; tal como se explanó en los antes. En consecuencia, el auto de especies NO ES DE MERA SUSTANCIACIÓN y es recurrible en apelación de autos conforme al procedimiento establecido en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que incoó abogado ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del 1° de junio de 2011. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

violaciones constitucionalesinmotivaciónderecho a la defensaproceso penaltutela judicial efectivaCódigo Orgánico Procesal Penal

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