Sentencia N° 1541 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de noviembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1541, Exp. 23-0873, 24/11/2023
Expediente23-0873
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-11-24
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Diógenes José González Hernández en representación de Fabio Aru, en contra de actuaciones judiciales de la Corte de Apelaciones y la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. La inadmisibilidad se fundamenta en la falta de legitimidad del abogado para actuar en nombre del demandante, ya que no se presentó el poder suficiente que acreditara su representación.

Extracto de la motiva

‘…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el 'andamiento' de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción...’ De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Destacado de este fallo). A la luz de las disertaciones hasta ahora expuestas, esta Sala, procurando la consecución de la justicia material por encima de las formalidades procesales exacerbadas y siendo laxa con los requisitos exigidos para actuar ante este órgano jurisdiccional, ha establecido que la facultad para intentar acciones de amparo no debe estar consagrada de manera expresa en el documento poder que se confiera a un abogado para actuar en juicio, sin embargo, se debe hacer notar que el poder que se confiere apud acta solo faculta al abogado para que actúe en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó dicho mandato, según lo preceptúa el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo sostuvo esta Sala en la sentencia n.° 782 del 7 de abril de 2006, de manera que, al constatarse en el asunto sub examine que el profesional del derecho que afirmó actuar en nombre y representación del ciudadano que identificó como presunto agraviado, como antes se indicó, solo se limitó a consignar copia certificada del instrumento poder apud acta conferido en el expediente del que devino las actuaciones judiciales que pretenden ser cuestionadas en este proceso autónomo, es motivo por el que se estima que en el caso aquí examinado no se cumplió con la carga procesal de acompañar poder suficiente y eficaz que acredite la condición de apoderado judicial de quien se afirmó ser peticionario de tutela constitucional, en consecuencia, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo aquí propuesta. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Diógenes José González Hernández, quien afirmó actuar como apoderado judicial del ciudadano FABIO ARU, en cuestionamiento de actuaciones judiciales desplegadas por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la causa penal seguida en contra de la ciudadana Patricia Palmarini Andrade, por la comisión del delito de difamación previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 444 del Código Penal.

Palabras clave

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