Sentencia N° 1541 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de octubre de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 1541, Exp. 11-0832, 14/10/2011
Expediente11-0832
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-10-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La ciudadana Ruth Minorca Lugo Padua interpuso un amparo constitucional contra una decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia que declaró sin lugar una cuestión previa en un juicio de partición de comunidad concubinaria. La Sala Constitucional del TSJ, presidida por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, analizó la admisibilidad de la apelación y la fundamentación del amparo, concluyendo que la decisión del juzgado de instancia se ajustó a derecho y no vulneró derechos constitucionales. Finalmente, se confirmó la sentencia que declaró improcedente la pretensión de amparo.

Extracto de la motiva

El pronunciamiento objeto de impugnación fue expedido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 06 de junio de 2011, y la apelación fue interpuesta al día siguiente, esto es, dentro del lapso de tres días que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se concluye que la apelación es legalmente admisible, y así se declara. Esta Sala observa que, el 06 de julio de 2011, la parte que solicitó la protección constitucional consignó escrito de informes dentro del lapso de treinta días continuos que comenzaron a transcurrir el 29 de junio de 2011, cuando se dio cuenta en Sala de la recepción del expediente continente de la causa, por lo que fueron presentados de manera tempestiva. De autos se desprende que la ciudadana Ruth Minorca Lugo Padua intentó demanda de amparo contra la decisión que emitió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de enero de 2011, que declaró lo siguiente: “(…) Tal y como se desprende de la narrativa realizada, la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en conformidad con su ordinal 6to, alegando al efecto lo que de seguida se transcribe: ‘…Del libelo de demanda se evidencia, que la adquisición del bien objeto de partición, se originó de la unión Concubinaria que existió entre mi representada … y el demandante …, la cual se inició en fecha 30 de septiembre de 1986, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos hasta el día 25 de noviembre de 2009, fecha en que el demandante decidió hacer vida en otra morada como él mismo lo manifiesta en su libelo. De dicha unión procrearon tres hijos todos mayores de edad,…, como se evidencia de copia certificada de CONSTANCIA DE CONCUBINATO, expedida por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticada bajo el No. 43, Tomo 100 de fecha 15-08-2001, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, la cual anexo signada ‘A’ y de copias certificadas de partidas de nacimiento la (sic) cuales anexo igualmente signada ‘B’, ‘C’ y ‘D’. Ahora bien, el artículo 767 del Código civil, dispone: … En cuanto a la citada norma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha mantenido el criterio reiterado en sus sentencias, que demandarse (sic) la liquidación de una Comunidad Concubinaria, resulta indispensable acompañar al libelo la copia de la sentencia que haya declarado previamente la existencia de dicha comunidad (Sentencia de fecha 17-12-002…) (sic) El criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reforzado y ratificado por la decisión CON CARÁCTER VINCULANTE, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, en cuya sentencia al interpretar el artículo 77 de la Constitución …. (sic)(…)’ Ahora bien, respecto a este punto se ha pronunciado la doctrina al señalar que si el actor no cumple con el ordinal 6to del artículo 340 del Código Adjetivo, es decir, la consignación de los documentos fundamentales, no procede la cuestión previa 6ta, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda. Así, consta a los autos que conforman el presente expediente, de los folios 15 al 31, que la parte actora consignó los documentos que consideró pertinentes para impulsar su pretensión y que cursan en la presente pieza marcados con las letras “A”, “B” y “C”, en virtud de lo cual este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 6to, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE”. (Subrayado de la Sala)

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia que dictó, el 6 de junio de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional que incoó la ciudadana RUTH MINORCA LUGO PADUA contra la actuación judicial que emitió, el 31 de enero de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Palabras clave

amparo constitucionalpartición de comunidad concubinariaderechos constitucionales

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