TSJ/SC, Sent. N° 0154, Exp. 25-0717, 02/03/2026
Extracto de la motiva
Al respecto, conviene destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala: (…) En tal sentido, debe destacarse que la forma de computar los tres (3) días que disponen las partes para apelar, previstos en la referida norma, se precisó en sentencia n.° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes, C.A., en la cual se estableció lo siguiente: ‘(…) en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria (…). Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara’. De acuerdo con lo anterior, esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha declarado inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta fuera del lapso previsto en el artículo 35 ‘eiusdem’, computado en atención al criterio ‘ut supra’ señalado (Vid. entre otras, sentencias n° 3213, del 14 de noviembre 2003, caso: Ely Fabio Hernández; 920, del 07 de julio de 2009, caso: William Salazar Castañeda; y, 138, del 25 de febrero de 2011, caso: Jadana Charrán). En tal sentido, esta Sala en la sentencia N° 3027 del 14 de octubre de 2005, caso: César Armando Caldera Oropeza, señaló que el hecho de que el recurso de apelación ejercido por la parte apelante, haya sido oído por el tribunal de la primera instancia constitucional, no presupone que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este contexto esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación ejercido, a cuyo efecto se observa de las actas que conforman el presente expediente que la acción de amparo fue interpuesta el jueves 6 de junio de 2024 (folios 68 y 69 del expediente) y decidida el 11 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo que fue dictada dentro del lapso, y las partes se encontraban a derecho, asimismo, la parte apelante ejerció dicho recurso el día lunes 17 de junio de 2024, evidenciándose que desde el día hábil siguiente en que se dictó la sentencia cuya apelación se trata, hasta la fecha en que el abogado Reyes Adolfo Butrón Viloria ejerció el recurso de apelación transcurrieron los días miércoles 12, jueves 13, viernes 14 y lunes 17 de junio de 2024, cuatro (4) días, de los tres (3) días calendario consecutivos (exceptuando sábado y domingo) que disponía para apelar, resultando evidentemente extemporáneo dicho recurso por tardío. Así las cosas, esta Sala advierte que la apelación interpuesta el 17 de junio de 2024, por el abogado Reyes Adolfo Butrón Viloria, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Juana María Rosario de Barrueta, Abelardo del Carmen Barrueta Rosario y Jorge Eduardo Barrueta Briceño, se hizo fuera del lapso de tres días que prevé el citado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace evidente que el presente recurso de apelación fue ejercido en forma extemporánea, motivo este suficiente para ser declarado forzosamente inadmisible, en consecuencia, la decisión dictada el 11 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, queda firme. Así se decide.