TSJ/SC, Sent. N° 0154, Exp. 23-0540, 21/02/2024
Extracto de la motiva
Por ende, cualquier actuación que derivara de la notificación írrita mal podría haber surtido efectos procesales, ya que con ello le fue conculcado a la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK MAUGER, la garantía al debido proceso y en consecuencia, el derecho a la defensa, al no enterarla del abocamiento del juez a cargo del tribunal señalado como agraviante y la ejecución voluntaria decretada en aquél juicio, que recaería eventualmente en un inmueble que según el acta levantada por el juzgado comisionado se hallaba habitado por la prenombrada ciudadana. Así se precisa. No obstante, y partiendo del supuesto que la tramitación de la notificación que ordenara practicar en fecha 06 de julio de 2022, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se hubiere realizado de manera correcta, debe advertir este sentenciador que el juicio que originó la entrega material del inmueble se circunscribe a una de simulación de venta, por lo que se hace indispensable precisar algunos aspectos jurídicos respecto de la acción declarativa de simulación, la cual, ha sido concebida (artículo 1.281 del Código Civil), como una acción mediante la cual se hace reconocer la inexistencia de una relación jurídica o la existencia de otra distinta, ello, con el objeto de impedir el daño que pudiera derivarse del acto simulado para quien la ejerce. Por ello, el alcance de la simulación supone la anulabilidad del negocio simulado y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, pudiéndose aseverar que la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de un juicio de simulación, en principio, no comprende ni la desposesión material ni la entrega material del bien objeto de la operación declarada nula, menos aún en un juicio donde no existió una decisión de fondo como el que se examina sino que prosperó una defensa previa de prescripción, es decir, que la sentencia no contenía actos materiales que aparejaran una eventual ejecución. Por ende, no encuentra asidero jurídico que la declaratoria de prescripción en el juicio signado con el alfanumérico AH16-V-20007-000011, seguido por la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK MAUGER en contra de la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., y los ciudadanos JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA y ANTONIO MUÑOZ BLANCH, haya derivado en la desposesión material del inmueble objeto del supuesto acto simulado, más, cuando el dispositivo sentencial es claro y no involucra una orden bajo esos parámetros, ello, así, no debía el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenar una ejecución voluntaria y posteriormente forzosa, en un juicio donde no fue decidido el fondo de lo debatido, no perseguía tales fines y muchos menos había ordenado una eventual entrega material, y si ello es lo pretendido por los terceros en el presente amparo constitucional, co-demandados en el juicio de simulación, debe señalarse que estos disponen de otras vías ordinarias para lograr lo que a través de la írrita entrega material se patentó. Así se precisa. Corolario, debe este sentenciador en sede constitucional, concluir que fueron violentados la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK MAUGER, en el juicio de simulación de venta sigue en contra de la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., y los ciudadanos JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA y ANTONIO MUÑOZ BLANCH, y por tanto, se declarará CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK MAUGER, plenamente identificada, contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por vía de consecuencia, se declarará NULO el auto de fecha 06 de julio de 2022, dictado por el aludido Juzgado, y consecuencialmente, NULAS todas las actuaciones subsiguientes a esa fecha, debiéndo ordenarse la restitución inmediata de la posesión de la accionante, en el inmueble denominado Quinta ‘IÑAKI’ situado en la calle ‘A’ cruce con la calle ‘C’, de la Urbanización Altos de Monterrey, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, tal y como se encontraba antes de la práctica de la irrita entrega material fechada 14 de diciembre de 2022, para lo cual deberá adoptar todas las medidas que fueren necesarias.