Sentencia N° 154 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de mayo de 2021
TSJ/SC, Sent. N° 0154, Exp. 19-0569, 14/05/2021
Expediente19-0569
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2021-05-14
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, decidió sobre la apelación interpuesta por Alicia Elena Hernández Ponte en relación a la improcedencia de su acción de amparo constitucional. La apelante alegó violaciones a sus derechos y a los de su hija en el contexto de un régimen de convivencia familiar establecido por un tribunal inferior. La Sala concluyó que la acción de amparo era inadmisible, ya que existían vías ordinarias para cuestionar las decisiones del tribunal de primera instancia, las cuales no habían sido agotadas por la demandante.
Extracto de la motiva
De lo anterior se aprecia, que contrariamente a lo expuesto por la accionante, el acto y la decisión tomada por la [j]ueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se realizó ajustada a derecho, toda vez que en ejercicio de su actividad jurisdiccional consideró que el fallo dictado no estaba siendo cumplido cabalmente por la progenitora de la niña e instó a ambos padres a una reunión de avenimiento. A todo evento, corresponderá a cualquiera de los padres de la niña solicitar la revisión del régimen de convivencia familiar, señalado por la hoy accionante como inejecutable, ello a fin de garantizar a la niña el debido contacto con su padre. Así las cosas, ratifica este [t]ribunal de [a]lzada que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales, lo cual no ocurre en el presente caso, pues la ejecución de la convivencia familiar se ha dado en los términos establecidos en la leu, y respecto a la recusación de la misma ya había sido resuelta y la medida de prohibición de salida del país tiene oposición, conforme a lo establecido en el artículo 466-C LOPNNA. Y así se decide.- Lo anteriormente expuesto, denota que el proceder del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es conforme a derecho y por ende la presente acción de amparo constitucional no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida contra el acto de fecha 20/08/2019, y la decisión interlocutoria dictada en fecha 22 de agosto de 2019, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide.
Dispositiva
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante. 2. REVOCA oficiosamente la sentencia dictada en este caso, en fecha 28 de agosto de 2019, por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. 3. INADMISIBLE la acción amparo constitucional propuesta por la ciudadana ALICIA ELENA HERNÁNDEZ PONTE.