Sentencia N° 1539 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de enero de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1539, Exp. 24-1205, 06/10/2025
Expediente24-1205
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-01-06
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Orlando Jesús Hernández Díaz en representación de Mariam Licett Bolívar Arellano y Jeanluca Lombardo Ingoglia. La acción fue declarada inadmisible debido a que existían vías ordinarias que no fueron agotadas por los demandantes, específicamente el recurso de revocación contra el auto de mera sustanciación dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
La Sala consideró que la decisión apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo, se ajustaba a derecho, ya que el agraviado había optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias sin haber ejercido los recursos disponibles. En consecuencia, se confirmó la sentencia apelada y se declaró la competencia de la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto.
Finalmente, se resolvió que la apelación interpuesta por el abogado Orlando Jesús Hernández Díaz era sin lugar, manteniendo la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Extracto de la motiva
Conoce la Sala de la apelación interpuesta tempestivamente el 19 de noviembre de 2024 (no habiendo sido notificada las partes de la publicación de la sentencia de amparo, pues la misma no fue publicada dentro de los tres (3) días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), visto lo cual, siguiendo el criterio reiterado de esta Sala, la referida apelación debe tenerse como válida, y, en consecuencia, resulta tempestiva la interposición del recurso de apelación por parte de los accionantes, y así se declara (cfr. sentencias de esta Sala nros. 1358/2006 y 958/2014). Asimismo, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (Vid. Sentencia N° 3084 del 14 de octubre de 2005, caso: “Salud Aranda de Tirado”), por lo tanto, siendo que el abogado Orlando Jesús Hernández Díaz, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Mariam Licett Bolívar Arellano y Jeanluca Lombardo Ingoglia, ante identificados, no presentó escrito de fundamentación de la apelación, esta Sala decidirá el presente recurso de apelación con fundamento en las actas que constan en el expediente. Así se decide. Precisado lo anterior, se advierte que la presente acción de amparo fue remitida a esta Sala con ocasión al recurso de apelación ejercido el 19 de noviembre de 2024, contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2024, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta en contra de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “acuerda FIJAR AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida bajo el N° AP02-S-2023-000863, siendo que en la misma fecha el referido agraviante Órgano Jurisdiccional acordó el sobreseimiento definitivo de la causa por atipicidad de los hechos, indicando que; ‘...Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA interpuesta en fecha 6 de octubre de 2023, por la Representación Fiscal Sexagésima (60°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Mariam Licett Bolívar Arellano y Jeanluca Lombardo Ingoglia”; por la presunta comisión del delito de estafa agravada continuada establecido en el artículo 462 del Código Penal.
Dispositiva
1.- Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta. 2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Orlando Jesús Hernández Díaz. 3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.