Sentencia N° 1539 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de noviembre de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 1539, Exp. 15-1002, 27/11/2015
Expediente15-1002
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-11-27
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional se pronunció sobre una acción de amparo constitucional presentada por Michel Mazloum contra una decisión del Juzgado Superior Accidental que declaró con lugar una recusación. El demandante alegó violaciones a su derecho a la defensa y al debido proceso, argumentando que la recusación fue interpuesta de manera extemporánea. La Sala, tras analizar los argumentos y las pruebas presentadas, decidió ordenar al juzgado que informara sobre los días de despacho transcurridos y remitiera el expediente correspondiente.
Extracto de la motiva
Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo de esta pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprende fundamentalmente que, en el caso de autos, se denunció la presunta violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por parte del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, al declarar en decisión del 27 de julio de 2015, con lugar la recusación propuesta por el ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil, Corporación 3C; C.A., contra el abogado Gustavo José Álvarez Rodríguez. Dado que como fundamento de la pretensión de amparo, el accionante alegó que “la recusación formulada fue evidentemente en forma por demás extemporánea (...) el Juez Accidental, presunto agraviante, incurrió en craso y grosero error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 90 del Código Civil, (sic) toda vez que parte de la falsa premisa de que dicho dispositivo legal, establece ´que el lapso para interponer la recusación comenzó a computarse a partir del momento que la parte demandada tuvo conocimiento de la decisión, constituyendo dicha decisión un hecho sobrevenido por el cual una vez que tuvo conocimiento la parte afectada es que se comenzó a computarse (sic) el lapso para que ejerciera la recusación´, en frontal violación del segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”...
Dispositiva
ORDENA al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que en el lapso de cuatro (04) días siguientes a su notificación, más el término de cinco (05) días de la distancia, informe los días de despacho transcurridos, entre las notificaciones del abocamiento del 12 de mayo de 2014, por el juez accidental abogado Gustavo José Álvarez Rodríguez y la fecha de interposición de la recusación presentada en su contra, por el ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil, Corporación 3C C.A., el 29 de octubre de 2014, ambas fechas inclusive, en el expediente que cursa ante el referido Juzgado bajo nomenclatura particular de ese despacho N° 14-6085; además remita copia certificada de la totalidad del expediente antes señalado, contentivo de la demanda de nulidad asamblea extraordinaria, propuesta por el ciudadano Michael Mazloum, contra Corporación 3C C.A.
Palabras clave
amparoderecho a la defensadebido procesotutela judicialrecusaciónCódigo de Procedimiento CivilLey Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia