Sentencia N° 1537 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de octubre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1537, Exp. 24-0415, 06/10/2025
Expediente24-0415
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-06
DecisiónHa lugar la solicitud de revisión constitucional planteada por la representación judicial del ciudadano José de Abreu, ya identificado, de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número 830 del 8 de diciembre de 2023, que declaró: 'PRIMERO: PROCEDENTE la segunda fase del avocamiento y en consecuencia, SEGUNDO: se AVOCA al conocimiento y decisión de la demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios materiales y lucro cesante ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la demanda POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE interpuesta por LOS CIUDADANOS JOSÉ DE ABREU y EDICSON JOSÉ RANGEL CASTILLO (antes identificados). CUARTO: SE ORDENA LEVANTAR LA MEDIDA DE SECUESTRO, dictada sobre el fondo de comercio está ubicado en la Calle Prolongación con Calle El Progreso, Parcela No. 26. Urbanización San José, Vía El Seminario, Municipio El Hatillo del Estado Miranda QUINTO: se condena en costas a la parte actora por el procedimiento de conformidad con la ley.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los ciudadanos José de Abreu y Edicson José Rangel Castillo, en relación a las sentencias números 788 y 830 de la Sala de Casación Civil. Se declaró ha lugar la revisión de la sentencia número 830, que había declarado procedente la segunda fase del avocamiento y había resuelto el fondo del asunto, afectando el derecho al debido proceso y a la defensa. La Sala ordenó la anulación de dicha sentencia y el reenvío a la Sala de Casación Civil para un nuevo pronunciamiento, manteniendo los efectos de la sentencia número 788 que declaró procedente la primera fase del avocamiento.

Extracto de la motiva

En relación con la figura del avocamiento, el Supremo Tribunal de la República ha indicado que en el mismo deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. (Cfr. fallo Nro. 1439 de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de junio de 2000). Por tanto, el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece. En tal sentido cabe señalar, en cuanto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, la doctrina de esta Sala plasmada en su decisión Nro. AVOC-211, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Nais Graciela Blanco, que dispuso lo siguiente: …Omissis… Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, en su sentencia Nro. 591, de fecha 10 de agosto de 2018, en la solicitud de avocamiento incoada por la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, asistida por el ciudadano abogado Haikal Reinaldo Sabbagh García, (...) dispuso lo siguiente: …Omissis… Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia se observa: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales. En el presente caso, el expediente ya reseñado en este fallo, está siendo conocido por un juez con competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario bajo las reglas de competencia ordinaria de los tribunales de instancia, por la materia, territorio y cuantía, en un juicio por Resolución (sic) de contrato e indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante, caso que conforme a los tres (3) elementos antes señalados, su competencia está atribuida ordinariamente, por el legislador al conocimiento de los tribunales. Por lo cual, se da por cumplido este primer supuesto de procedencia de la solicitud. 2) Que el asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República. En este supuesto se observa, que el juicio o proceso judicial ya reseñado en este fallo, objeto de la solicitud de avocamiento, están siendo conocido por un juez con competencia civil, mercantil, tránsito y bancario por lo cual, dicho asunto se encuentra en curso ante otro tribunal de la República. En consecuencia, se da por cumplido este segundo supuesto de procedencia de la solicitud. 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia. En este caso, los motivos invocados por el solicitante del avocamiento, antes transcrito en este fallo, se contraen a la existencia de una situación de manifiesta injusticia, por lo que señala un evidente error judicial derivado de un grave desorden procesal, e indefensión en la que incurre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber omitido pronunciamiento respecto de la oposición a la medida de secuestro y actuaciones pertinentes a la misma, así como la omisión de pronunciamiento y denegación de justicia al negar el material probatorio en el lapso del mismo referido a la medida cautelar, lo cual al tener inherencia directa con el desempeño del juez en su función pública, implica un presunto quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, así como una presunta infracción de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, como garantías constitucionales, lo que interesa al orden público y tiene relación directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano (sic). Por lo cual, se da por cumplido este tercer supuesto de procedencia de la solicitud. 4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones. Se señala la verificación de un desorden procesal, e indefensión al no mantener a las partes y/o sujetos procesales actuantes en el presente caso en igualdad de condiciones, así como la denegación de justicia por haber inadmitido el material probatorio y declarar sin lugar la oposición al decreto de la medida de secuestro, declarando a su vez sin lugar su propia recusación, con la cual se infringe el derecho a la defensa de la parte, el orden público así como la infracción de la Ley Penal del ambiente (sic), el derecho al trabajo, se le cercena el derecho a la defensa a los demandados en juicio por impedir interponer los recursos pertinentes, lo que incidió en la ignorancia de saber en qué momento se cumplía el lapso para interponer las defensas pertinentes y oportunas. En el caso bajo estudio, vistas la actuaciones señaladas como contrarias a derecho e ilegales, presuntamente cometidas por parte de la juez de primera instancia, como ya se reseñó con anterioridad en la transcripción de la solicitud de avocamiento, que conducen al señalamiento de un presunto desorden procesal, que degeneró en un palmario desequilibrio procesal en la causa, que se señala como una patente indefensión de los sujetos procesales del juicio, al no mantener en igualdad de condiciones ante la ley a las partes, sin preferencias, ni desigualdades, hace que se deba escudriñar más a fondo el caso, y así poder tomar una determinación al respecto, la cual de forma preliminar parecería verificarse su existencia en este caso, de la revisión exhaustiva hecha por la Sala de los recaudos consignados por los solicitantes del avocamiento, como pruebas de la desigualdad ante la ley en el trámite de la causa por parte de la juez de primera instancia. Por lo cual, se da por cumplido este cuarto supuesto de procedencia de la solicitud. 5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos. En el presente caso, las infracciones delatadas ante esta Sala son de tal magnitud, que podrían dejar en indefensión a los sujetos procesales de la causa, haciendo nugatorio su derecho a un debido proceso, que obliga a que el mismo sea conocido por un juez idóneo e imparcial, por la presunta violación de la garantía al juez natural, consagrada en el artículo 49

Dispositiva

1. COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por los abogados Alejandro Arráez Delgado y Arturo Andrés Castrillo Hurtado, arriba identificados, alegando actuar con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ DE ABREU y EDICSON JOSÉ RANGEL CASTILLO, identificados, respecto a las sentencias números 788 y 830, dictadas el 1° y 8 de diciembre de 2023, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. 2. ORDENA la remisión al Ministerio Público de las copias del instrumento poder presentado por el abogado Alejandro Antonio Arráez Delgado y de la denuncia de forjamiento de ese instrumento de representación realizada por el ciudadano Edicson José Rangel Castillo el 14 de noviembre de 2024, a fin de iniciar la investigación penal correspondiente al presunto delito de forjamiento y uso de documento público falso previsto en el artículo 319 del Código Penal. 3. HOMOLOGA el desistimiento solicitado en la presente causa por el ciudadano EDICSON JOSÉ RANGEL CASTILLO, ya identificado. 4. NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional planteada por la representación judicial del ciudadano JOSÉ DE ABREU, ya identificado, de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número 788 del 1º de diciembre de 2023, que declaró procedente la primera fase de la solicitud de avocamiento. 5. HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional planteada por la representación judicial del ciudadano JOSÉ DE ABREU, ya identificado, de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número 830 del 8 de diciembre de 2023, que declaró: 'PRIMERO: PROCEDENTE la segunda fase del avocamiento y en consecuencia, SEGUNDO: se AVOCA al conocimiento y decisión de la demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios materiales y lucro cesante ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la demanda POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE interpuesta por LOS CIUDADANOS JOSÉ DE ABREU y EDICSON JOSÉ RANGEL CASTILLO (antes identificados). CUARTO: SE ORDENA LEVANTAR LA MEDIDA DE SECUESTRO, dictada sobre el fondo de comercio está ubicado en la Calle Prolongación con Calle El Progreso, Parcela No. 26. Urbanización San José, Vía El Seminario, Municipio El Hatillo del Estado Miranda QUINTO: se condena en costas a la parte actora por el procedimiento de conformidad con la ley. 6. ANULA la sentencia número 830, dictada el 8 de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, ORDENA remitir copia de la presente decisión a la mencionada Sala, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento sobre la segunda fase del avocamiento, en atención al criterio establecido en este fallo. 7. INOFICIOSO el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Palabras clave

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