Sentencia N° 1536 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de julio de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 1536, Exp. 07-0500, 20/07/2007
Expediente07-0500
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-07-20
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por el Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, quien alegó la violación del derecho a ser oído en el proceso penal. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional, argumentando que el demandante debía recurrir a los medios judiciales preexistentes. La Sala concluyó que la juramentación de los abogados como defensores del imputado, en ausencia de este, era un acto de mero trámite y no susceptible de impugnación mediante amparo, confirmando así la decisión de la Corte de Apelaciones.
Extracto de la motiva
El demandante de amparo denunció la violación al derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con fundamento en el artículo 49.3 de la Constitución de la República que, supuestamente, fue vulnerado por la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando juramentó a los abogados Ricardo Ramones Noriega y Daniel Ávila Parra como defensores del ciudadano Alexis Enrique Prieto Sierra, en ausencia del imputado y sin que éste se hubiera puesto a derecho. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional porque consideró que el demandante debió acudir a los medios judiciales preexistentes. Contra esta decisión apeló el accionante y alegó que como el acto objeto de impugnación era “un acto de mero trámite (…) y el mismo no tiene que ser notificado al Ministerio Público por lo que no se puede percatar el mismo que (sic) para interponer el recurso (…)”. La Sala, para la decisión, observa: El Código Orgánico Procesal Penal establece: Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar. (resaltado de la Sala) Artículo 175. Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código. Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Artículo 446. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto. De las normas que fueron transcritas supra se deriva que, efectivamente, la juramentación de abogados es un acto de mero trámite, en el que no se decidió ninguna controversia entre las partes, ni existieron solicitudes de éstas para las defensas de sus derechos e intereses y, por ende, no es susceptible de causar agravio que dé lugar a una impugnación distinta del recurso de revocación que establecen los artículos 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así la cosas, se evidencia que le asistía la razón al a quo constitucional cuando pronunció la inadmisión de la demanda de amparo según el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la defensa no ejerció los medios judiciales preexistentes, a saber, no interpuso el ya mencionado recurso de revocación ante el mismo tribunal que produjo el auto del que se disiente. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia que dictó, el 20 de marzo de 2007, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la demanda de amparo que interpuso el Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, con sede en el Municipio Rosario de Perijá.
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