Sentencia N° 1535 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de octubre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1535, Exp. 23-1237, 06/10/2025
Expediente23-1237
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-06
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Gregorio Amundaraín Velásquez en favor del ciudadano Eulise Jesús González Lugo, al no evidenciarse una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados. Se establece que la violación de derechos alegada ha cesado, dado que se realizó la juramentación del abogado defensor. La decisión de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, que había declarado improcedente la acción de amparo, es revocada, pero se declara inadmisible la acción de amparo por haber cesado la violación de derechos.

Extracto de la motiva

La figura del desistimiento en materia de amparo constitucional se encuentra establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente: “Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”. De la norma anteriormente citada, se desprende que quedan excluidas del procedimiento de tutela constitucional (como el de autos), todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que pueda presentarse la figura del desistimiento, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación presuntamente lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres. Ello así, una vez presentado el desistimiento le corresponde al Juez homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del solicitante, caso en el cual el Juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito (Vid. sentencia de esta Sala número 831 del 27 de julio de 2000). Por otro lado, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica que rige este especial medio de tutela, regulan la figura del desistimiento y establecen: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal. Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En este sentido, el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, lo cual puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica y; b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispositiva

1.- NIEGA la homologación del desistimiento del recurso de apelación solicitado el 26 de febrero de 2024, por el abogado José Gregorio Amundaraín Velásquez, ya identificado. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Amundaraín Velásquez, alegando actuar en favor del ciudadano EULISE JESÚS GONZÁLEZ LUGO, identificados, contra la decisión dictada el 27 de noviembre de 2023, por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 3.- REVOCA la decisión objeto del recurso de apelación. 4.- Se declara INADMISIBLE de forma sobrevenida, conforme a la causal prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Gregorio Amundaraín Velásquez, alegando actuar en favor del ciudadano EULISE JESÚS GONZÁLEZ LUGO.

Palabras clave

Amparo ConstitucionalDerechos HumanosDefensa Legal

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