Sentencia N° 1535 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de octubre de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 1535, Exp. 08-0575, 16/10/2008
Expediente08-0575
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-10-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la demanda interpuesta por la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela, representada por Giorgio Di Muro Di Nunno, en defensa de los derechos e intereses colectivos de los usuarios del mercado asegurador. La demanda se fundamenta en la existencia de cláusulas abusivas en los contratos de financiamiento de primas de seguros, que afectan a los usuarios y que han sido permitidas por la omisión de las autoridades competentes en su deber de supervisión y regulación. La Sala, al analizar la competencia y legitimación de la acción, concluyó que la pretensión de la parte demandante se enmarca dentro de los derechos e intereses colectivos, dado que los hechos alegados son de carácter genérico y buscan el beneficio común de los usuarios. Se ordenó el emplazamiento de los demandados para que respondan a la demanda y se notificó a la Fiscalía General de la República y a la Defensora del Pueblo para su posible participación como coadyuvantes. Finalmente, la Sala destacó la importancia de proteger los derechos colectivos y difusos, considerando que la calidad de vida de los ciudadanos está en juego, y que la acción busca restablecer condiciones justas en el mercado asegurador, garantizando así la equidad y la justicia social.

Extracto de la motiva

Esta Sala considera menester, en forma previa, analizar si la demanda de autos, constituye o no una acción de protección de derechos o intereses colectivos o difusos, para determinar si es competente para conocer del caso sub examine y -de ser así proceder a- analizar lo correspondiente a la admisibilidad de la pretensión. Al respecto, cabe señalar que en sentencia Nº 3.648 del 19 de diciembre de 2003, caso: Fernando Asenjo Rosillo y otros, la Sala realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas por ella misma en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y, en ella, expresó lo siguiente: “...En sentencia Nº 656 del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén, la Sala dispuso- entre otras cosas que (e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...). Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, y respecto de los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (Vid. entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Tablante; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme a la doctrina contenida en tales fallos, específicamente en el fallo del 19 de diciembre de 2003, caso: Fernando Asenjo y otros, la Sala resumió los principales caracteres de los derechos cívicos y señaló lo siguiente: ‘1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común. 2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común. 3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión o discriminación alguna. (...) (L)os principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera: DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera. Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél. Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren. En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado. IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización. La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que «(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos». EFECTOS DE LA SENTENCIA: produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa, si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a las nuevas condiciones en que funda su petición’ .

Dispositiva

Se ADMITE la demanda por derechos colectivos interpuesta por la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (Asuselectric de Venezuela) representada por su presidente Giorgio Di Muro Di Nunno, quien actúa en nombre propio, en nombre de los intereses colectivos de los asociados y en nombre de los intereses difusos de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela. Se ORDENA el emplazamiento de los demandados para que efectúen su correspondiente contestación, la cual tendrá lugar en el décimo (10°) día de despacho, contado a partir de la última citación o notificación, o de la fecha de publicación del edicto, si fuese publicado después de las citaciones y notificaciones. Se ORDENA la notificación de la Fiscal General de la República y de la Defensora del Pueblo sobre la existencia de este proceso, a fin de que –si lo estiman conveniente- participen como terceros coadyuvantes en este juicio. Se ORDENA la publicación de un edicto, a costa de la parte demandante, llamando a los interesados en coadyuvar en el presente juicio, el cual deberá insertarse en un diario de mayor circulación del Distrito Capital, a fin de informarles que pueden concurrir como terceros coadyuvantes, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del mismo. La Secretaría de esta Sala Constitucional señalará, las personas físicas a quienes van dirigidos los emplazamientos y notificaciones como representantes de los organismos estatales. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

intereses difusosmercado aseguradorcláusulas abusivasderechos colectivossuperintendencia de segurosasociación civildefensa del consumidoracción de amparo

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