Sentencia N° 1534 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de noviembre de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 1534, Exp. 14-1009, 12/11/2014
Expediente14-1009
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-11-12
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Martín Alegría contra la sentencia del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, que declaró sin lugar su demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento. La Sala consideró que la acción de amparo era improcedente in limine litis, ya que no se evidenció una violación de derechos constitucionales, sino un desacuerdo con la interpretación del juez sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento. La decisión se fundamentó en la aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vigente desde 2011, y se destacó que la acción de amparo no es el medio adecuado para cuestionar errores de juzgamiento.
Extracto de la motiva
Esta Juzgadora acogiéndose al criterio del Alto Tribunal de la República, considera que efectivamente el contrato de arrendamiento sobre el cual versa la pretensión de la parte actora es a tiempo Indeterminado, por haber excedido el tiempo de duración establecido en el artículo 1.580 del Código Civil, hecho éste aceptado expresamente por la parte demandada en su escrito de libelar. Sin que pueda considerarse válido el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/11/1995, respecto a la determinación en el tiempo de la relación arrendaticia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece la irrenunciabilidad por parte de los arrendatarios de los derechos para beneficiarlos o protegerlo, es decir, una vez indeterminado en el tiempo la relación arrendaticia, no puede pretenderse a través de un nuevo contrato determinarla nuevamente, ya que esto va en perjuicio el arrendatario, más aún cuando la materia inquilinaria es de orden público, por lo tanto no pueden ser relajadas por convenio entre particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres, tal como lo establece la norma Supralegal prevista en el artículo 6º del Código Civil. Ahora bien, llegado a la conclusión que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la vía accionaria del mismo tiene que ser por una de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y no la vía de acción de cumplimiento de contrato prevista en el artículo 39 de la norma in comento, razón por la cual se declara improcedente la demanda de cumplimiento de contrato.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo ejercido por el ciudadano JUAN MARTÍN ALEGRÍA, representado por los abogados Francisco Jiménez Gil, Julio César Pérez Palella y Eduardo Trujillo Ariza, ya identificados, contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Palabras clave
arrendamientocontratoindeterminadoderechosorden públicoLey de Arrendamiento InmobiliarioCódigo Civil