Sentencia N° 1532 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de octubre de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 1532, Exp. 08-0847, 16/10/2008
Expediente08-0847
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-10-16
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 16 de octubre de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por BOLSAMANÍA II, C.A. contra la decisión del Juzgado Superior que había declarado sin lugar la demanda de amparo constitucional. La Sala fundamentó su decisión en la inadmisibilidad del amparo, dado que la parte apelante no había agotado los recursos ordinarios disponibles para salvaguardar sus derechos, específicamente el recurso de apelación contra la sentencia del 5 de marzo de 2008, que ordenó la ejecución de medidas en un juicio de partición de bienes de comunidad concubinaria.

Extracto de la motiva

Verificada su competencia, debe la Sala constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto observa que la presunta agraviada ejerció dicho recurso el 2 de junio de 2008, contra la sentencia dictada por el a quo constitucional el 30 de mayo del mismo año. Así las cosas, siguiendo el criterio fijado en sentencia nº 501/2000, caso: Seguros Los Andes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de tres días prescrito en la señalada norma feneció el 5 del mismo mes y año; por lo que se estima que tal recurso fue propuesto tempestivamente. Así se declara. A fin de resolver el caso sub lite, en vista de que la parte apelante no fundamentó el ejercicio de tal recurso, observa la Sala que la acción de amparo constitucional objeto de estos autos fue propuesta contra la sentencia dictada el 5 de marzo del corriente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través de la cual “como quiera que se dejó transcurrir el lapso para que el tercero opositor presentare ante este Tribunal la fianza requerida para suspender la ejecución y no consta la presentación de la misma, es por tal motivo que este Tribunal decreta su ejecución y ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Bolívar y Punceres del Estado Monagas, a los fines de que se haga entrega del cincuenta (50%) de los bienes que le corresponden, a cada una de las partes en el presente juicio”. En contra de lo dispuesto en tal fallo, la representación de la presunta agraviada argumentó que el juzgado accionado modificó el contenido de una sentencia interlocutoria previa, dictada el 25 de febrero de 2008, por medio de la cual dicho órgano jurisdiccional negó la continuación de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la causa principal, referida al juicio de partición de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Sandra Elizabeth Tineo Alarcón contra el ciudadano Héctor Zeider Carabali Giraldo, ambos identificados supra. Ahora bien, es preciso reiterar que conforme la interpretación que consolidada jurisprudencia de esta Sala ha brindado al cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la admisibilidad del amparo se encuentra condicionada al agotamiento de los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela merecida, salvo la ineficacia manifiesta de los mismos para restituir o salvaguardar la situación jurídica constitucional en peligro (cfr., entre otras, os N 848/2000, 939/2000, 2278/2001 y 1282/2002). En el caso sub judice, la Sala observa que contra el acto jurisdiccional que ahora se pretende cuestionar por la vía del amparo, la presunta agraviada no ejerció el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un medio procesal idóneo para reparar la supuesta lesión generada en su derecho al debido proceso. Así, no obstante encontrarse a derecho, la accionante esperó a que transcurriera más de un mes luego de haber sido dictado el fallo lesivo (05 de marzo de 2008) para instar la tutela preferente del amparo (23 de abril de 2008), alegando la inminente ejecución de la sentencia definitiva que había sido fijada para el 29 de abril del año en curso. Contrario a lo señalado por la primera instancia constitucional, tal circunstancia no puede considerarse en modo alguno como un justificativo que validara su acceso a la excepcional vía del amparo, pues la actora desechó la utilización de un recurso que se presumía efectivo para salvaguardar sus derechos y no justificó debidamente la falta de idoneidad de tal medio adjetivo para restituir la situación jurídica supuestamente infringida. De este modo, la acción de amparo constitucional objeto de estos autos resultaba inadmisible y así debió ser juzgada por el a quo constitucional, sin necesidad de entrar a analizar el mérito de la presente controversia (cfr. SC nº 963/2001, caso: José Ángel Guía).

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación de BOLSAMANÍA II, C.A., contra la decisión emitida el 30 mayo de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 2.- REVOCA la sentencia apelada y, en su lugar, declara inadmisible, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional intentada por la representante de BOLSAMANÍA II, C.A., contra la sentencia emitida el 5 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Palabras clave

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