Sentencia N° 1532 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de agosto de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 1532, Exp. 06-0806, 08/08/2006
Expediente06-0806
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-08-08
DecisiónIMPROPONIBLE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictada el 26 de noviembre de 1998, presentada por Carmen Emilenis Cova Gómez. La Sala determinó que la sentencia objeto de revisión fue emitida antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y no se desprende la posibilidad de aplicación retroactiva, lo que hace improponible la solicitud. La decisión se fundamenta en la potestad de revisión que tiene la Sala Constitucional sobre sentencias firmes y la interpretación de normas constitucionales.

Extracto de la motiva

En el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia definitivamente firme que expidió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 26 de noviembre de 1998. El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuyó a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. Tal potestad de revisión abarca tanto fallos definitivamente firmes que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como aquellos que expidan los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9-3-00, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7-6-00, caso: Mercantil Internacional C.A.; y del 6-2-01, caso: Corpoturismo), con el señalamiento de que la teleología de este medio es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental. Ahora bien, para que opere la potestad de revisión, la sentencia objeto de la solicitud tiene que haber sido dictada, en principio, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya publicación en la Gaceta Oficial fue el 31 de diciembre de 1999, con las excepciones que se han establecido en sentencias n 1695 y 1760, ambas de septiembre de 2001 (Vide: Casos: Jesús Ramón Quintero y Antonio Volpe González, respectivamente. En este sentido, la Sala sostuvo: “No obstante, la Sala, en reciente decisión (exp. n° 00-2548, caso: Jesús Ramón Quintero), dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquéllas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de la extensión de una sanción determinada). Así, dentro, de las normas que mejoran una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los entes públicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la solicitud de revisión tantas veces aludida. Por lo que la admisión de un medio tal, en los casos referidos a la excepción contenida en el artículo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto. De allí que la retroactividad de la revisión quede definitivamente asociada a la nulidad de decisiones relacionados con los bienes fundamentales tutelados por el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la Constitución de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestos en contraste con las normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además, aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico-constitucional.” (s.S.C. n° 1760 de 25.09.01). Así las cosas, la sentencia que fue sometida a revisión que pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 26 de noviembre de 1998, fue pronunciada cuando no estaba en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, además, de su contenido no se desprende la posibilidad de aplicación retroactiva a que se hizo referencia, por lo que, según se ha establecido en doctrina de esta Sala, es improponible la solicitud en cuestión. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la solicitud de revisión constitucional que incoó la ciudadana CARMEN EMILENIS COVA GÓMEZ contra la sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 26 de noviembre de 1998. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

revisión constitucionalsentencia firmeCorte Primeranotificaciónmenores de edadConstituciónderechos fundamentalesirretroactividad

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