Sentencia N° 1531 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de noviembre de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 1531, Exp. 09-0952, 09/11/2009
Expediente09-0952
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoHabeas Data
Fecha de la decisión2009-11-09
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de hábeas data interpuesta por Aleida Margarita Figueredo contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La decisión se basa en la falta de presentación de documentos indispensables que demuestren la existencia de los registros que se pretenden eliminar. La Sala argumenta que, sin la documentación adecuada, no se puede admitir la acción de hábeas data.
Extracto de la motiva
En forma previa esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción y, en tal sentido, cabe destacar que el apoderado judicial de la ciudadana Aleida Margarita Figueredo, solicitó la eliminación de datos de identidad en el Sistema Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, cuyos datos a criterio de la accionante fueron aportados por la Fiscalía Quinta en funciones de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, por lo que de conformidad con los criterios asentados en sentencias del 23 de agosto de 2000 (caso: Ruth Capriles y otros) y 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), en las cuales se determinó la competencia para conocer de las referidas acciones a la luz de los principios y preceptos consagrados en el Texto Fundamental, y ante la ausencia de ley que regule la materia, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de la misma; y así se declara. Ahora bien, procede esta Sala a analizar si la acción incoada cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé lo siguiente: “(…)Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (Resaltado de este fallo.) Con relación a los requisitos de admisibilidad de la acción de hábeas data, la Sala ha precisado que es necesaria la consignación de un documento o prueba que demuestre la existencia del registro que se denuncia como lesivo de los derechos previstos en el artículo 28 de la Constitución de la República de Venezuela y, en tal sentido, en sentencia N° 1281 del 26 de junio de 2006, (Caso: Pedro Reinaldo Carbone), señaló lo siguiente: “En el caso específico del habeas data intentado contra información compilada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta Sala a través de sus fallos ha considerado como documento indispensable aquel ‘(…) que demuestre fehacientemente que existen los supuestos registros que lleva el señalado organismo policial, motivo por el cual, la situación jurídica en que ésta funda su acción, tendiente a que se corrija la información –corrección a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución- [sin dicha documental] no goza presunción alguna de objetividad, que le permita al juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta. (Vid. Fallo Nº 2617, del 12 de agosto de 2005. Caso: Mónica Yubirí Rodríguez). De la citada decisión se desprende que el carácter que se le da al documento fundamental, en el caso específico del habeas data, es el de documento ad probationem,´ya que al menos este prueba la concurrencia de los hechos constitutivos del acto lesivo -demuestra los hechos reales y concretos alegados-.
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, esta Sala, sin prejuzgar sobre el fondo de los asuntos que han sido planteados en el expediente bajo examen, y en aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la demanda de autos. Así se decide.