Sentencia N° 1531 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de junio de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1531, Exp. 02-3092, 06/06/2003
Expediente02-3092
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-06-06
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó una solicitud de revisión de una sentencia de la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, donde se alegaba la violación de derechos fundamentales. La Sala declaró su competencia para conocer del caso y analizó la naturaleza de la revisión de sentencias firmes, enfatizando que no se trata de una tercera instancia. Finalmente, se decidió que no ha lugar a la solicitud de revisión presentada por la demandante.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine se pretende la revisión de una sentencia definitivamente firme que dictó la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de una demanda de amparo que interpuso la ciudadana Blanca Felicia Richardt de Chacín, en nombre y representación de sus hijos Carlos Gabriel Chacín Richardt y Miguel Ángel Chacín Richardt, contra las actuaciones del Ministerio Público en el proceso que se sigue a los citados ciudadanos. En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente: Solo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento del ejercicio de la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, se ha conducido, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial.
Dispositiva
Por las razones que preceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que presentado, el 11 de diciembre de 2002, por la ciudadana Blanca Felicia Richardt de Chacín, en nombre y representación de sus hijos Carlos Gabriel Chacín Richardt y Miguel Angel Chacín Richardt, de la sentencia definitivamente firme que dictó, el 3 de junio de 2002, la Sala n° 10 dela Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Palabras clave
revisión constitucionalamparoderechos fundamentalessentencia firmeCorte de Apelacionesdebido procesolibertad personal