Sentencia N° 1531 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de julio de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1531, Exp. 02-0615, 08/07/2002
Expediente02-0615
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-07-08
DecisiónINCOMPETENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de amparo constitucional interpuesta por TANNOUS FOUAD GERGES contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). El demandante alegó violaciones a su derecho al debido proceso y a la igualdad, debido a la negativa de FOGADE a llevar a cabo un acto conciliatorio en un juicio por resolución de contrato de arrendamiento. La Sala, tras analizar la competencia, determinó que no era competente para conocer de la acción, ya que FOGADE es un Instituto Autónomo y sus actos no son revisables por esta Sala según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

La Sala observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”. Del artículo señalado se desprende que esta Sala es competente para dilucidar las denuncias que, respecto a actos, actuaciones u omisiones presuntamente inconstitucionales, sean incoadas contra las máximas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público a nivel nacional, lo que trae como consecuencia que las acciones de amparo contra los funcionarios de menor jerarquía pertenecientes a la administración pública con autonomía funcional o descentralizada, no puedan ser interpuestas ante este máximo tribunal; de serlo, no le quedaría a éste más que remitirlas al juez competente. De acuerdo con lo expuesto por el accionante, las presuntas lesiones a sus derechos fundamentales habrían sido causadas por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), siendo éste un Instituto Autónomo, cuyos actos no son conocidos por esta Sala, al no estar comprendido dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala declara su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Dispositiva

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que es INCOMPETENTE para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES, en su carácter de Presidente del Diario de Circulación Nacional REPORTE DIARIO DE LA ECONOMÍA REDEN S.A., contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), razón por la cual DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Palabras clave

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