Sentencia N° 1530 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de julio de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1530, Exp. 01-2150, 08/07/2002
Expediente01-2150
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-07-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 8 de julio de 2002, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados de Pedro González Anteliz contra la decisión de la Corte Marcial que declaró inadmisible su recurso de apelación. La Sala determinó que la Corte había violado el derecho al debido proceso al considerar extemporáneo el recurso de apelación, ya que este fue presentado dentro del plazo legal. La Sala ordenó a la Corte Marcial oír la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria dictada el 13 de marzo de 2001 por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas.

Extracto de la motiva

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo de la acción de amparo ejercida, esta Sala, una vez oídas las exposiciones del accionante, del tercero interviniente y de la representación del Ministerio Público y analizadas como han sido las actas que integran el expediente relativo al caso de autos y ponderados en definitiva los intereses y valores jurídicos de las partes involucradas conforme al Texto Constitucional, pasa a decidir y para ello observa: El objeto de la presente acción de amparo lo constituye la decisión de la Corte Marcial dictada el 15 de junio de 2001, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Pedro González Anteliz, Cabo Segundo (GN), contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2001 por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas que condenó a su representado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y un mes de presidio, más las penas accesorias, como único autor del delito de homicidio intencional agravado y porte ilícito de armas. Tal decisión se fundamentó en el hecho de que el escrito fue interpuesto de manera extemporánea, tomando en cuenta para ello que habían transcurrido doce (12) días hábiles entre la notificación de la sentencia y la interposición del recurso, con lo cual se excedía el término de diez (10) días hábiles, previsto en el artículo 445 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “El recurso de apelación se interpondrá ante el Juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada...”. En este sentido y después de un análisis de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que la Corte Marcial erró al considerar que la fecha de interposición del recurso de apelación fue el 17 de abril de 2001, por cuanto se desprende de la copia del libro diario llevado por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, que el referido recurso fue interpuesto el 4 de abril de 2001, dándosele entrada por el referido órgano el 17 de ese mismo mes y año. En efecto, consta en la pieza principal del expediente copia del referido libro, en el cual se señala que el 4 de abril de 2001 “El alguacil del tribunal Dtgdo (GN) José Manuel Pérez Pabón, recibió por Alguacilazgo, escrito de Apelación presentado por el Doctor Alfredo Medina Roa, defensor del Cabo Segundo (GN) Pedro González Anteliz”. Igualmente se encuentra copia del libro diario de fecha 17 de abril de 2001 en el cual “se dio entrada al expediente, al escrito de Apelación presentado por el Doctor Alfredo Medina Roa, constante de 6 folios útiles. Se acordó emplazar a las partes para que contesten la apelación...”. De lo anterior estima la Sala, que el referido cómputo, al partir de una fecha errada –17-04-01- impidió al accionante le fuera revisado el fallo recurrido, ya que al partir de tal fecha, evidentemente la apelación resultaba extemporánea. Siendo así resulta clara la violación del derecho al debido proceso del accionante habida cuenta que si se toma como fecha de inicio del lapso de apelaciones el 4 de abril de 2001, dicho recurso resultaba tempestivo. Debe en este contexto dejarse claro que el lapso se inicia desde la presentación del escrito y no desde la fecha de entrada del mismo, ya que de ser así existiría el riesgo, no controlable por el apelante, de que transcurran los diez (10) días de la apelación.

Dispositiva

1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Alonso Enrique Medina Roa y Alfredo Enrique Medina Roa, en su carácter de defensores del ciudadano Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZALEZ ANTELIZ, contra la decisión dictada el 15 de junio de 2001, por la Corte Marcial. 2.- Se ORDENA a la referida Corte oír la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, el 13 de marzo de 2001. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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