Sentencia N° 153 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de mayo de 2021
TSJ/SC, Sent. N° 0153, Exp. 19-0435, 14/05/2021
Expediente19-0435
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2021-05-14
DecisiónIMPROCEDENTE in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, se pronunció sobre una acción de amparo interpuesta por un grupo de ciudadanos en defensa de sus derechos colectivos y difusos relacionados con el Mercado Libre de Chacao. La acción fue presentada debido a presuntas amenazas de desalojo y demolición del mercado, que los demandantes consideran una violación a su derecho a la cultura y al patrimonio cultural. La Sala, tras analizar los argumentos, declaró improcedente la acción de amparo, argumentando que no se cumplían los requisitos para la protección de derechos colectivos, ya que la disconformidad manifestada por los accionantes se refería a un interés personal y no colectivo.
Extracto de la motiva
Evidencia la Sala, de la lectura de la acción propuesta que la misma fue incoada por los precitados ciudadanos actuando en su carácter de concesionarios del Mercado Libre del Municipio Chacao para protegerse contra las supuestas vías de hecho, perturbaciones de desalojo, demolición y acceso al Mercado Libre de Chacao, y otras acciones las cuales, a su decir, constituyen una amenaza inminente de violación del derecho a la cultura, a los valores culturales y al patrimonio cultural del Municipio Chacao, que afecta a los habitantes de dicha comunidad. Precisado lo anterior, se observa, que en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a la materia de derechos e intereses colectivos o difusos, corresponde a ésta el conocimiento de las acciones autónomas de amparo o las demandas realizadas sobre esta materia cuyo objeto sea la protección de los derechos que afecten a los residentes, habitantes o a la ciudadanía del país, siendo reconocida la posibilidad de proteger este tipo de derechos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuya competencia corresponde a esta Sala mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se ha establecido en jurisprudencia reiterada, pacífica y constante de la Sala Constitucional (Vid. entre otras sentencias 656/30.6.2000; 1571/22.8.2001; 3648/19.12.2003; 3431/11.11.2005). Ahora bien, conforme a los hechos que conforman la presente solicitud, la Sala aprecia que se está ante una petición que, conforme a los accionantes aducen, el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, está causando a los habitantes del municipio un estado de zozobra con los actos de amenazas de demolición y otros actos que ponen en peligro intereses de los habitantes en cuanto a las actividades propias que se desarrollan en el Mercado Libre de Chacao. Igualmente, alegaron los accionantes que el Mercado Libre de Chacao es una referencia cultural no sólo para el mencionado municipio, sino para todo el Estado Bolivariano de Miranda desde hace más de cincuenta años y es por tal motivo que el Instituto del Patrimonio Cultural a través de la Providencia N° 015/05 de fecha 01 de agosto de 2005, publicó la inscripción de la actividad realizada en el referido mercado dentro de las manifestaciones culturales tangibles e intangibles asentadas en el Censo del Patrimonio Cultural, declaradas bienes de interés cultural mediante Declaratoria N° 003-05, de fecha 20 de febrero de 2005, publicada en Gaceta Oficial número 38.234, de fecha 22 de julio de 2005. En todo caso, las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas, aunque también pueden existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etc., para tratar de detener o revertir la lesión que se causa a la población en general. Por ello, se trata de un derecho o un interés general, del cual goza el accionante, lo que permite amplitud de demandantes, siendo que él personalmente debe temer la lesión o haberla sufrido o estarla sufriendo como parte de la ciudadanía en relación a sus derechos fundamentales, ejerciendo dicha acción en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, por lo que carecerá de legitimación quien no esté domiciliado en el país, o no pueda ser alcanzado por la lesión, situación ésta que separa estas acciones de las populares. Por ello, siempre se trata de un grupo o sector no individualizado, ya que si lo fuese, se estaría ante partes concretas. Ya ha señalado reiteradamente esta Sala que el bien común, como contenido esencial de los derechos e intereses colectivos y difusos, no es la suma de los bienes individuales, sino todos aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, como lo es, por ejemplo, vivir en una ciudad libre de contaminación, con servicios públicos eficientes y canales para la participación en la toma de decisiones concernientes a la organización de los espacios comunes, siendo todos los anteriores expresión de un bien común pues su goce por unos no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes. Por ello, el Estado, e incluso los particulares que constitucionalmente estén obligados a ese tipo de prestaciones, pueden ser sujetos de una acción por derechos o intereses colectivos o difusos, cuando al incumplir dañan la calidad de vida de los afectados que conforman un sector determinado de la sociedad, pero tal acción surge cuando a estas personas se les imputa la prestación y su incumplimiento. Consecuentemente, del análisis del libelo y sus recaudos, y de acuerdo con la doctrina sobre la materia de los intereses o derechos colectivos o difusos, y del análisis del escrito contentivo de la pretensión y sus anexos, en el presente caso se observa: Los accionantes señalaron en su escrito de amparo conjunto con medida cautelar innominada, que de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Constitución vigente, que el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, está causando a los habitantes del municipio un estado de zozobra con los actos de amenazas de demolición y otros actos que ponen en peligro intereses de los concesionarios y habitantes. De lo anterior, se observa que los accionantes en amparo, solamente demuestran una disconformidad con el traslado de un espacio y una infraestructura a otra, cuestión que es totalmente personal e individual y nada tiene que ver con los elementos y características de los derechos e intereses colectivos y difusos antes mencionados. Por ende, en cuanto a este alegato no se dan los supuestos de protección de estos derechos e intereses colectivos y difusos tal como se indicó previamente en la sentencia N.° 1623 del 29 de octubre de 2008, relativa a una acción similar interpuesta por estos ciudadanos. Así se declara.
Dispositiva
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo conjuntamente con pretensión de medida cautelar innominada por intereses y derechos colectivos y difusos interpuesta por los ciudadanos CARLOS MAURICIO RODRÍGUEZ RAMOS, ROGER JOSÉ LUNA MENESES, LARRY JAVIER MORENO BERNAL, LIVIA JOSEFINA ARRAÍZ RONDÓN, LUIS ALBERTO GAFARO, KRISHNA NIXON MARTÍNEZ ARAUJO, JOSÉ RUBÉN VARGAS GONZÁLEZ, CARLOS JOEL LINARES, LINA FRANCIA SALINAS DE DÍAZ, FRNACIS DEL CARMEN DÍAZ DE CASTILLO, JORGE ALFONZO QUINTERO SOSA, NELSÓN ENRIQUE MÉNDEZ FUENTES, GEDERMAN ENRIQUEZ AQUINO HERNÁNDEZ, JULIAN EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, ROSA HAIDEE HERNÁNDEZ GARCÍA, JESÚS MARÍA DISLA RAMÍREZ, ISABEL TERESA BRITO LANDAETA, EPIFANÍA CUBA RUÍZ, MARLYN ELOINA MÁRQUEZ, JUAN ALBERTO VÁSQUEZ SANABRIA y VIRGINIA JOSÉ RANGEL RIVERO, contra las presuntas vías de hecho, perturbaciones de desalojo, demolición y acceso al Mercado Libre de Chacao. SEGUNDO: ADMITE la presente tutela constitucional. TERCERO: IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo conjuntamente con pretensión de medida cautelar innominada por intereses y derechos colectivos y difusos interpuesta por los ciudadanos CARLOS MAURICIO RODRÍGUEZ RAMOS, ROGER JOSÉ LUNA MENESES, LARRY JAVIER MORENO BERNAL, LIVIA JOSEFINA ARRAÍZ RONDÓN, LUIS ALBERTO GAFARO, KRISHNA NIXON MARTÍNEZ ARAUJO, JOSÉ RUBÉN VARGAS GONZÁLEZ, CARLOS JOEL LINARES, LINA FRANCIA SALINAS DE DÍAZ, FRNACIS DEL CARMEN DÍAZ DE CASTILLO, JORGE ALFONZO QUINTERO SOSA, NELSÓN ENRIQUE MÉNDEZ FUENTES, GEDERMAN ENRIQUEZ AQUINO HERNÁNDEZ, JULIAN EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, ROSA HAIDEE HERNÁNDEZ GARCÍA, JESÚS MARÍA DISLA RAMÍREZ, ISABEL TERESA BRITO LANDAETA, EPIFANÍA CUBA RUÍZ, MARLYN ELOINA MÁRQUEZ, JUAN ALBERTO VÁSQUEZ SANABRIA y VIRGINIA JOSÉ RANGEL RIVERO, contra las presuntas vías de hecho, perturbaciones de desalojo, demolición y acceso al Mercado Libre de Chacao. CUARTO: INOFICIOSO emitir pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada, vista la declaratoria que antecede.
Palabras clave
amparoderechos colectivospatrimonio culturalMercado Libre de Chacao