Sentencia N° 153 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de junio de 2019
TSJ/SC, Sent. N° 0153, Exp. 17-1257, 18/06/2019
Expediente17-1257
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2019-06-18
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la decisión N° 577 de la Sala de Casación Civil, que declaró inadmisible la demanda de cumplimiento parcial de contrato de venta de acciones interpuesta por Ransses Rafael Rodríguez Muñoz. La Sala consideró que la existencia de una transacción extrajudicial entre las partes tenía carácter de cosa juzgada, lo que justificaba la inadmisibilidad de la demanda. La Sala Constitucional concluyó que la decisión de la Sala de Casación Civil no contradecía principios constitucionales y que la revisión solicitada no era procedente, ya que no se evidenció un quebrantamiento de derechos fundamentales ni un error en la interpretación de la ley.
Extracto de la motiva
Que “(…) la Sala argumenta las únicas razones en que funda la declaratoria de inadmisibilidad de mi demanda por la existencia de la cosa juzgada nacida de una transacción judicial. Tales argumentos son los siguientes: ‘A tal respecto, resulta importante destacar en cuanto al pronunciamiento sobre la cosa juzgada hecho por el ad quem, que el mismo se fundamentó en la “transacción extrajudicial” firmada por las partes en fecha 13 de julio de 2009, prueba que fuera aportada a los autos en original en el lapso de promoción de pruebas por la representación judicial de la empresa ULSAN MOTOR´S, C.A (sic) (folio 133 y su vuelto de la tercera pieza del expediente), siendo que respecto a ésta última fue declarada la falta de cualidad para sostener el juicio, no obstante, dicha prueba en consideración de esta Sala tiene pleno valor probatorio, pues la parte actora la incorporó a los autos en copia simple junto con el libelo de la demanda (folio 156 de la primera pieza del expediente) y a pesar de que posteriormente la propia parte demandante pretendió oponerse a la prueba (folios 97 al 99 de la cuarta pieza del expediente), el juez superior mantuvo todo su valor probatorio pues indicó que no había sido impugnada por ilegal o impertinente, no demostrado además que contra la misma se ejerciera acción de nulidad alguna por los supuestos vicios del consentimiento en su formación (alegados por el demandante), razón por lo que tal documento de acuerdo al análisis de la juez de alzada tiene calidad de cosa juzgada’. (Resaltado del solicitante) Que “(…) ni en ese párrafo ni en algún otro hallarán los Magistrados referencia alguna al contenido a la supuesta ‘transacción extrajudicial’ firmada por las partes el 13 de julio de 2009. Sin ese necesario análisis del documento producido junto al libelo no se comprende cómo la Sala de Casación Civil sin mayor fundamentación pudo avalar la calificación de ‘transacción extrajudicial’ que le confirió el juez de la alzada” (Resaltado de la solicitante). Que “(…) la decisión no observa el principio de autosuficiencia del fallo porque sus argumentos no permiten saber si la ‘transacción extrajudicial’ aparece suscrita por todas las partes, si en verdad se trata de una transacción o de otra especie de negocio, si los otorgantes estaban dotados del poder de disposición del derecho en litigio o, en fin, si ella comprende el negocio controvertido o se refiere a otros negocios diferentes, o si la supuesta renuncia o concesión hecha por el demandante operaba frente a todos los litisconsortes o frente a uno o varios” (Resaltado de la solicitante). Que “(…) La Sala Civil solamente examinó la 4ta denuncia por defecto de actividad, la cual declaró con lugar y, seguidamente, en mi perjuicio declaró inadmisible la demanda con base en una transacción extrajudicial que consta en una copia de un documento cuyo contenido la Sala no se detuvo a revisar para verificar si llenaba las exigencias de validez y eficacia señaladas en el capítulo anterior. La decisión es incongruente porque si la Sala decidió ejercer su facultad de casar sin reenvío debió analizar el recurso de casación íntegramente para verificar si en él se denunciaban vicios de orden público que inficionaban la supuesta transacción. La Sala omitió toda consideración de las denuncias 1, 2 y 3 las cuales de haber sido analizadas habrían podido cambiar el dispositivo del fallo de casación que declaró inadmisible la demanda puesto que ellas estaban dirigidas atacar la eficacia de la supuesta transacción” (Resaltado de la solicitante). Que “(…) así, en la 1ra denuncia por defecto de actividad delatamos que la jueza ad quem incurrió en inmotivación con esta fundamentación: ‘Para que haya transacción es preciso que las partes del contrato mediante recíprocas transacciones convengan en poner fin al litigio pendiente o precavan una eventual, que (…) tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción y que hayan designado precisamente las diferencias a las que quieren poner fin. …era preciso que la jueza ad quem analizara el texto de la pretendida transacción extrajudicial para evidenciar que en efecto de (sic) se trataba de ese negocio jurídico (…) y no uno distinto, que evidenciara cuales fueron las reciprocas concesiones y si los contratantes tenían capacidad para comprometer los negocios señalados en el contrato y, especialmente, su las diferencias deducidas en el juicio por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios realmente fueron designadas en la supuesta transacción puesto que solamente de esta manera podría declarar la cosa juzgada respecto de Rosario Puleo Fricano’. Que “(…) más adelante denunciamos que la jueza de la apelación apenas transcribió parcialmente el contenido del contrato y acto seguido declaró la cosa juzgada omitiendo por completo el más elemental razonamiento jurídico que permitiera comprender como concluyo que ese acuerdo es una transacción…(…) La Sala de Casación Civil omitió el análisis de esta denuncia incurriendo en violación de la tutela judicial efectiva en la modalidad de incongruencia; al mismo tiempo –como lo delatamos en el anterior inciso- incurrió en violación de la tutela judicial efectiva por inmotivación puesto que sin ningún razonamiento lógico la Sala se limitó a señalar que la copia del documento producido por mi mandante vale como una transacción extrajudicial con efecto de cosa juzgada que la autorizaba a casar sin reenvío el fallo declarando en perjuicio del demandante la inadmisibilidad de la demanda”. Que “(…) en la 2° denuncia por defecto de actividad mi mandante señaló que en las observaciones a los informes de la contraria acusamos la nulidad de la supuesta transacción con el argumento de que el demandante no contó con la asistencia de un abogado, denunciamos que este requisito en otro juicio la misma jueza superiora lo había declarado necesario para que una transacción sea válida. Esta defensa no fue analizada por la jueza ad quem que incurrió en incongruencia negativa. Esta denuncia fue silenciada por la Sala de Casación Civil con lo cual desconoció la doctrina sobre la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva”. Que “(…) en la 3° denuncia por defecto de actividad denunciamos que en el libelo se alegó la nulidad de “una suerte de transacción extrajudicial” por haber sido suscrita bajo violencia moral, actos extorsivos e inminentes daños en contra del actor. Estos argumentos fueron transcritos en la sentencia del ad quem, pero sin ningún análisis que condujera a su estimación o desestimación. Pues bien, la Sala silenció esta denuncia y, para colmo de males, resolvió respecto de ellos lo siguiente: ‘…el juez superior mantuvo todo su valor probatorio pues indicó que no había sido impugnada por ilegal o impertinente, no demostrado además que contra la misma se ejerciera acción de nulidad alguna por los supuestos vicios del consentimiento en su formación (alegados por el demandante), razón por lo que tal documento de acuerdo al análisis de la juez de alzada tiene calidad de cosa juzgada’ (Resaltado de la solicitante). Que “(…) la Sala reconoce que mi mandante sí denunció unos vicios del consentimiento, pero al modificar el orden de nuestras denuncias se abstuvo de conocer la denuncia por incongruencia del ad quem por no haberse pronunciado en torno a los vicios del consentimiento alegados en el libelo, el cual de haber sido analizados habría determinado que se casara el fallo de la jueza superiora y la Sala no habría casado sin reenvío la decisión con base en la transacción judicial ya que la validez de esta era una cuestión de hecho contro
Dispositiva
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la abogada Tábata Penélope Gutiérrez Linares, asistiendo al ciudadano RANSSES RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ, de la decisión N° 577 dictada el 10 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Civil, expediente N° 17-005.