TSJ/SC, Sent. N° 0153, Exp. 15-0411, 16/02/2018
Expediente15-0411
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2018-02-09
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Antes bien, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”). Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, se observa que el solicitante fundamenta su pretensión en la supuesta incongruencia del fallo, así como la violación de la doctrina de esta Sala en materia de responsabilidad del Estado. Ello así, observa esta Sala que la sentencia objeto de revisión estableció del folio 35 al 49 que no procedían los daños reclamados por cuanto no se verificaba relación de causalidad entre el Estado y el daño sufrido por la demandante por cuanto el hecho lesivo había sido realizado por un tercero y, además, el funcionario que había resultado muerto no estaba de guardia. Sin embargo, al segundo párrafo del folio 49 la decisión precisó que debía considerarse que el funcionario había fallecido en actos de servicio debido a que su deceso había ocurrido en momentos en que realizaba acciones antidelictivas propias de su cargo. Lo expuesto, revela una clara contradicción en la sentencia objeto de revisión, ya que inicialmente se estableció que no había relación de causalidad entre el Estado y el daño reclamado y, luego, se reconoce que dicho daño se produjo a consecuencia de un acto de servicio propio de un funcionario policial, con lo cual, la lesión cuya indemnización se reclamó no se produjo solamente a causa del hecho de un tercero, sino de “actos de servicio” y ello, sin lugar a dudas permite verificar la relación de causalidad necesaria para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. De tal manera que, la sentencia que da lugar a las presentes consideraciones no solo incurrió en el vicio de motivación contradictoria de las sentencias, que equivale a inmotivación, sino que consecuencialmente dio lugar al menoscabo del principio de responsabilidad del Estado que como ha señalado esta Sala, (Vid. sentencia Nº 845, dictada el 7 de junio de 2011, en el caso Procurador del Estado Carabobo), constituye una garantía patrimonial frente a las actuaciones que generan daño a los particulares y resultan imputables al Estado.