Sentencia N° 1528 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de octubre de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 1528, Exp. 09-1375, 13/10/2011
Expediente09-1375
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2011-10-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, decidió sobre la solicitud de revisión de la sentencia N° RC108 de la Sala de Casación Civil, que había declarado sin lugar un recurso de casación interpuesto por el Banco Caroní. La revisión se fundamentó en alegaciones de inmotivación y falta de exhaustividad en la decisión de la Sala Civil. La Sala Constitucional, tras analizar los argumentos, concluyó que no se evidenció la infracción denunciada y que la sentencia recurrida cumplió con los requisitos de motivación establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Extracto de la motiva

Que “en cuanto a la primera denuncia, es decir, la inmotivación del fallo atacado por el recurso de casación que, a la postre, constituirá la razón de esta solicitud de revisión constitucional (…)”, afirma que “hay precisión en los argumentos respecto a cuál es el vicio existente cuando se afirma que la sentencia se encuentra inficionada del vicio de inmotivación y, en consecuencia, se entiende claramente que el vicio consiste en haber acogido las razones o fundamentos de la instancia para sostener la alzada su propia decisión, además que se cita parte de la sentencia atacada, indicándose incluso el folio donde se encuentra la cita y aparece el vicio denunciado y no se indica que corresponde al juez a quo, sino a la recurrida, vale decir, la sentencia atacada es la del ad quem. Seguros estamos Ciudadanos Magistrados, que de la transcripción de la denuncia, ustedes podrán evidenciar cuál es el vicio imputado a la recurrida, independientemente de que exista dicho vicio o no, lo cuál correspondía en su oportunidad decidir a la Sala de Casación Civil”. Que “no obstante lo anteriormente señalado, la sentencia sometida a revisión, como se señaló en el encabezamiento de este escrito, la Nro. RC00108, dictada por la Sala Civil, en fecha 09 de marzo del 2009, para resolver la denuncia efectuada (…)”, “tergiversó el contenido ideológico del escrito de formalización dándole un sentido distinto a los argumentos jurídicos y fácticos contenidos en él, para concluir, escapándose a su deber de decidir conforme a lo alegado, precisamente lo contrario a lo señalado como vicios de inmotivación de la recurrida. Ya en el Capítulo I de este escrito cuyo título es DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, copiamos, in extenso, los argumentos que explanó mi representada para atacar la sentencia recurrida, al contrastar esos argumentos con la sentencia dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta de manera clara y, por qué no decirlo, grotesca la deformación ideológica que le imprimió la Sala Civil a esos argumentos, con el único propósito de no entrar a decidir el fondo del vicio contenido en la denuncia, soslayando, con su proceder, su obligación de garantizar una tutela judicial efectiva, al violentar el artículo (sic) 26 y 257 de nuestra Constitución”. Que “se planteó una denuncia por inmotivación, y la Sala de Casación Civil tenía el deber de emitir pronunciamiento respecto si esa decisión era motivada o no. En efecto ciudadanos Magistrados, tomemos la primera afirmación que realiza la sentencia en cuanto a la delación efectuada en sede casacional, para colocar de bulto la deformación que denunciamos. Señala la sentencia que solicitamos su revisión al folio 431 lo siguiente: ‘No obstante, esta Sala aprecia que los planteamientos en los cuales se fundamenta la denuncia, van dirigidos en todo momento, a señalar la existencia de presuntos vicios en la sentencia de primera instancia y, la manera en la cual se revisó tal circunstancia, sin embargo, dichos planteamientos no van dirigidos en modo alguno a cuestionar o atacar la propia recurrida, ni a explicar cuales son los motivos o argumentos del tribunal de primera instancia que habría acogido, o reproducido el juzgador de alzada que profirió la sentencia impugnada, lo cual hace ininteligible la presente denuncia’, (subrayado nuestro). Esta afirmación no se corresponde con la verdad procesal (artículo 26 constitucional), puesto que el escrito de formalización, no está enfocado, como falsamente lo señala la sentencia de la Sala Civil, en indicar o señalar vicios de la sentencia de primera instancia, ya que se indicó que la sentencia de primera instancia adolecía de unos vicios, y la del superior no resolvió sobre dichos alegatos de nulidad, sino que hizo suyos los alegatos del tribunal de primera instancia para desestimar el vicio”. Que “con la sola lectura de la denuncia se aprecia que lo impugnado era la sentencia del superior, vale decir, la sentencia dictada por el Ad-quem y no la dictada por el A-quo; en segundo lugar cumpliendo formalismos instituidos por la Sala de Casación Civil, se indicó en el folio (…) de dicho escrito, la parte de la sentencia (recurrida) donde incurría en el vicio de argumentación o motivación acogida. Ahora bien cuando la sentencia que solicitamos su revisión nos indica como se señaló ut supra que no se menciona ‘...los motivos o argumentos del Tribunal de Primera Instancia que había acogido o reproducido el Juzgado de Alzada...’, nos coloca en absoluta indefensión puesto que, precisamente, y así lo indicamos en la formalización, no señaló, la sentencia impugnada, ningún motivo o argumento, sino que indicó que respecto ‘...a los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de observaciones, en referencia a la violación del principio de exhaustividad y congruencia del Juez, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que las motivaciones esgrimidas por la Juez de instancia en el cuerpo del fallo si cumplió con su obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado y solo sobre lo alegado por las partes sin traer al juicio otros argumentos foráneos al proceso, no existiendo vicios de incongruencias de ningún tipo en el fallo (sic)’. De manera que la motivación acogida supone la no mención, en este caso, de motivos o razones algunos acogidos, pero estos no fueron indicados en las sentencias”. Que “el vicio de motivación acogida puede darse mencionando los motivos acogidos en la instancia, en cuyo caso habrá una copia servil de esos motivos o como en el caso de especie señalando que sobre ciertos puntos argüidos la instancia (A-quo) si cumplió con su obligación de exhaustividad no mencionando motivos y, por lo tanto, la obligación de dar sus propias razones sobre los puntos alegados queda subyacente y sólo se fundan en el punto resuelto en que las motivaciones del A-quo son suficientes. Por otra parte, pretende la sentencia que solicitamos su revisión, que indiquemos y expliquemos cuáles son los motivos o argumentos del Tribunal de Primera Instancia que había acogido o reproducido el Juzgado de Alzada, lo que supone que hagamos cita de la sentencia de Primera Instancia lo cual, por la propia formalidad fijada por la Sala de Casación Civil no le es dable al formalizante, puesto que la sentencia atacada no es ésa, sino la de alzada y los vicios que ella contiene. Este tratamiento de la delación es lo lógico y es además el criterio que ha tenido la Sala de Casación Civil, para declarar con lugar el vicio que se denuncia de motivación acogida, así tenemos que en sentencia de fecha 30/11/05, Nº RE-00799, con ponencia de la misma Magistrada, de la sentencia que se impugna por este medio extraordinario de Revisión, se fijó un criterio distinto, puesto que no exigió allí la cita de los motivos y razones que supuestamente se acogieron sino que ante una formalización parecida en su argumentación con la nuestra, la Sala Civil decidió con lugar la denuncia respectiva (…). Aquí denota la Sala que la sentencia que se impugna es la de la alzada, la recurrida y no la del a-quo, por una parte y, por la otra que no es necesario colocar de relieve los motivos o razones acogidas, puesto que la recurrida puede perfectamente silenciarlos como aconteció en el caso de especie”. Que “la sentencia que solicitamos su revisión violentó el derecho de la defensa y de igualdad ante la ley o derecho a no sufrir discriminación, por cuanto en el primer caso se alteró, como antes se dijo el contenido ideológico del escrito de formalización

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado César Augusto Contreras Sequera, actuando como representante judicial del BANCO CARONÍ, C.A, BANCO UNIVERSAL, ya identificados; de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC108 del 9 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró “sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte accionante contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas”, en “el juicio por ejecución de hipoteca seguido por la sociedad mercantil, BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados César Contreras Sequera, Ramón Escovar León, Gonzalo Rafael Maza Anduze, Sevillano Abache y Nerio Lozada, contra los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, BRENDA RIVAS DE BAGHERZADEH y, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN C.A., representados judicialmente por los abogados Ernesto Estévez León, Alejandro Sanabria Rotondaro y Ernesto Julio Estévez García; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conociendo en alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación formulado por ambas partes, contra la sentencia definitiva del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, que declaró sin lugar la demanda, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2008, mediante la cual declaró: 1.- Con lugar el recurso ordinario de apelación formulado en fecha 17 de octubre de 2005, por el abogado Alejandro Sanabria, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el sentenciador a-quo en fecha 16 de septiembre de 2005; 2.- Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2005, por el abogado César Augusto Contreras Sequera, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el juez a-quo en fecha 16 de septiembre de 2005; 3.- Confirmada la sentencia apelada y, modificada en los términos antes expuestos; 4.- Ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y; 5.- Condenó en costas a la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

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