Sentencia N° 1528 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de junio de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1528, Exp. 00-2733, 06/06/2003
Expediente00-2733
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-06-06
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Vallés Hermoso contra una sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, debido a que la demanda fue presentada fuera del lapso legal de seis meses establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, se considera que el tribunal de origen incurrió en contradicciones al declarar su incompetencia y, a pesar de ello, pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción.

Extracto de la motiva

La Sala observa que la decisión sometida a consulta declaró inadmisible la pretensión de amparo respecto de la sentencia que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara por cuanto había transcurrido el lapso legal de seis (6) meses para su interposición, de conformidad con lo que dispone el artículo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declaró inadmisible la pretensión de amparo respecto de auto de ejecución forzosa que dictó el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, a pesar de que anteriormente el tribunal había declarado su incompetencia. La Sala aprecia que el fallo objeto de consulta no se ajusta a derecho, toda vez que, en forma contradictoria, se pronunció respecto de la pretensión que fue deducida contra el auto de ejecución forzosa que dictó el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara aunque, de forma previa, el tribunal había señalado: “Es evidente que este Tribunal no tiene competencia para conocer de situaciones generadas por ante los juzgados de MUNICIPIOS, pues su alzada natural corresponde a los Tribunales de PRIMERA INSTANCIA, y siendo el caso aquí propuesto como el indicado, debe expresamente declararse su inadmisibilidad por no ser competente para conocer de las lesiones denunciadas en contra del mismo.” La Sala señala que, en razón del principio de la unidad de la causa, la continencia de ésta no debe escindirse, sino, por el contrario, deben decidirse las dos pretensiones que dedujo el demandante en un solo juicio, a pesar de que respecto de una de ellas no sea el tribunal naturalmente competente, bajo los parámetros del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de modo que el a quo ha debido entender que su competencia para conocer de uno de los hechos lesivos arrastraba la que corresponde al conocimiento del otro que era un acto de ejecución del primero. Por otra parte, resulta evidente que el a quo, no sólo incurrió en contradicción al declarar su incompetencia para pronunciarse acerca de una pretensión y, sin embargo, declarar la inadmisibilidad de ésta, sino que, al denegar un pronunciamiento respecto del mérito de la misma con fundamento en la supuesta incompetencia, absolvió la instancia respecto de ella. Una sentencia con las características que fueron descritas, contradictoria e incursa en absolución de la instancia, es nula de conformidad con los artículos 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Artículo 243. Toda sentencia debe contener:/(...) 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia./(...).” “Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de consulta que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 19 de septiembre de 2000 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó el ciudadano IVÁN VALLÉS HERMOSO, con la asistencia de la abogada Rolga Nava, contra la sentencia que dictó, el 25 de febrero de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y el auto que dictó, el 10 de abril de 2000, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del mismo Estado.

Palabras clave

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