Sentencia N° 1527 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de junio de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1527, Exp. 01-1752, 06/06/2003
Expediente01-1752
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-06-06
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por la empresa PRE-ESCOLAR ANTONIO MARÍA CLARET S.R.L. contra un auto de ejecución dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. La Sala argumenta que el demandante no fue privado de su derecho a la defensa y que la ejecución ordenada por el juzgado se ajusta a derecho, dado que la declaratoria sin lugar del derecho de preferencia implica el desalojo del inquilino.

Extracto de la motiva

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo manifestó en la sentencia objeto de recurso, que los actos administrativos de la Dirección de Inquilinato se rigen por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad y, por ende, son susceptibles de ejecución por la propia Administración. Sin embargo, expuso el a quo que, cuando el acto administrativo se sometía al conocimiento de los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa, el órgano jurisdiccional que conozca en primera instancia será el competente para la ejecución de la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada que se dictare. Una vez que se recogió la motivación del sentenciador en primera instancia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación. Los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, a la luz de la legislación vigente, se desprenden de los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esas normas destacan la facultad de la Administración para la ejecución de sus propios actos, aun cuando éstos impongan cargas a los particulares, siempre y cuando la ley no establezca lo contrario. Sin duda, a tenor de lo que prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los proveimientos que dictaba la Dirección de Inquilinato eran actos administrativos y, por tanto, según las premisas anotadas, ejecutables por dicho órgano. Pero, si el acto que dictó la Dirección de Inquilinato se somete al control de los tribunales contencioso-administrativos, en virtud de la interposición de un recurso de nulidad, corresponde al órgano judicial que conoció en primera instancia la ejecución de la sentencia que quede definitivamente firme; ejecución que deberá realizarse de conformidad con los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Dispositiva

CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia que fue objeto de apelación que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 19 de noviembre de 1997, y declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo que interpuso PRE-ESCOLAR ANTONIO MARÍA CLARET S.R.L. contra el auto de ejecución que dictó, el 9 de julio de 1997 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital En consecuencia, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación que se incoó contra la sentencia objeto de recurso.

Palabras clave

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