Sentencia N° 1526 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de octubre de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1526, Exp. 25-0539, 06/10/2025
Expediente25-0539
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-06
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 6 de octubre de 2025, declaró que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada Bleidy Marcela Cajamarca Sánchez en representación de Bettci Janira Perdomo Beltrán. La solicitud se refería a una sentencia del 21 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de Carabobo, que había confirmado una decisión anterior sobre una demanda de acción mero declarativa de concubinato. La Sala consideró que no existían violaciones a derechos constitucionales ni a principios jurídicos fundamentales en el proceso anterior.
Extracto de la motiva
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos argumentos de hecho, no alegados ni probados en auto; asimismo el Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran en la experiencia común o máximas de experiencia, debe analizar todas cuantas pruebas se hayan promovido y manifestar al respecto de ellas, ya bien sea para admitirlas o desecharlas. Así las cosas, en lo que refiere el presente juicio a una acción mero declarativa, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que en tal constatación de los hechos alegados, logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, es importante traer a colación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Del artículo anteriormente citado, se desprende que aunque este artículo no se refiere directamente al interés procesal, es relevante para entender cómo se establece la competencia y la jurisdicción en los casos judiciales. El interés procesal se relaciona con la necesidad de acudir al tribunal para resolver una controversia legal y la correcta determinación de la jurisdicción y competencia es esencial para garantizar un proceso justo y eficiente. En este orden de ideas, el doctrinario HUMBERTO CUENCA; especifica que la acción mero declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa. En tal sentido, esta Alzada considera necesario señalar que, para que proceda la declaratoria de la existencia de una unión concubinaria, se requiere que se constituyan una serie de requisitos; además de la unión permanente entre dos individuos de sexo opuesto, el que no exista impedimento para contraer válidamente matrimonio, dado que la misma implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial; tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Dispositiva
1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional, incoada por la abogada Bleidy Marcela Cajamarca Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETTCI JANIRA PERDOMO BELTRÁN, de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. 2.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada.
Palabras clave
apelaciónacción mero declarativainterés jurídicounión concubinariaCódigo CivilCódigo de Procedimiento Civiljurisdicciónderechos