TSJ/SC, Sent. N° 1526, Exp. 15-1106, 27/11/2015
Expediente15-1106
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-11-27
DecisiónINADMISIBLE la solicitud de revisión solicitada por el abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, actuando como defensor privado del ciudadano José Gregorio Hernández Espinoza, de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 15 de Septiembre de 2014; NO HA LUGAR la revisión solicitada respecto de la sentencia N° 424 del 12 de junio de 2015.
Extracto de la motiva
Que “[…] desvirtuando –en forma notoriamente parcializada con la posición Fiscal- las pruebas ofrecidas por mi defendido, que demostraron que mi defendido se encontraba en un sitio distinto al sitio del suceso, el día y hora en (sic) ‘supuestamente’ dicho hecho delictivo ocurrió. Aunado a ello, porque nunca fue desvirtuada en juicio, con las pruebas debatidas, le (sic) presunción de inocencia de mi defendido. Estas violaciones a garantías constitucionales se materializaron a través de vicios de sentencia, los cuelas (sic) fueron denunciados en la oportunidad del (sic) interponer el recurso de apelación, y que consistieron en: 1) Ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo; 2) Falso supuesto positivo en la motivación del fallo; 3) Falso supuesto negativo en la motivación del fallo”. Que el fallo condenatorio no “[…] explicó de forma creíble las razones por las que consideró plenamente probada la comisión del delito que se atribuyó a mi defendido. Tampoco razonó de forma verosímil, entendible y real la relación existente entre la pretendida participación de mi defendido en el delito que le fue atribuido y los elementos de prueba, máxime cuando de los elementos de prueba analizados existe una imposibilidad real y material de comisión del delito. Además porque el Tribunal valoró pruebas que se contradicen plenamente con el hecho atribuido […]”. Que “[e]s cuestionable que la juzgadora de instancia no haya hecho uso de la sana crítica para juzgar, incluso deducir la imposibilidad material de que haya podido ejecutarse el pretendido hecho delictual. Comenzando por la inverosímil versión aportada por quien dice ser víctima, al afirmar de forma reiterada que fue violada por tres (3) sujetos en el asiento trasero de un vehículo Ford K”. Que “[…] absurdo es siquiera imaginar que pudiera ocurrir una violación en el asiento trasero de un vehículo de tan reducido tamaño. El absurdo e inverosímil relato de que tres (3) hombres pudieran violar a una mujer (quien por demás alegó resistencia a dicho acto), debería constituir una situación incluso risible y digna de ser televisada en un canal humorístico”. Que “[…] solo pensar en que una pareja pueda tener un acto sexual en el asiento trasero de un FORD K, ya resulta incómodo, mucho más absurdo es pretender que haya podido ejecutarse una violación cometida por tres (3) hombres a una mujer, quien por demás alegó haber opuesto resistencia”. Que “[…] es necesario llamar la atención a lo contradictorio, irreal y fantasioso de la declaración de la pretendida víctima, quien a pesar de haber afirmado que se opuso resistencia; que fue introducida a la fuerza al vehículo por dos sujetos que la sujetaron por las manos y pies; y que fue violada, haya afirmado de forma frívola, elaborada y premeditada, que no le causaron ninguna lesión porque sus violadores ‘no son tontos’”. Que “[…] tontos o no, la violación implica violencia. ¿Cómo no causar una lesión a alguien que se resiste y que es introducida por la fuerza a un muy pequeño vehículo? La simple acción de introducirla violentamente al vehículo sujetándola por los brazos y piernas, habría evidenciado lesiones, incluso aunque tal hecho se hubiese ejecutado ‘jugándole una broma’. Imaginen entonces las lesiones que causaría el mismo hecho violento de agarrarla por sorpresa e introducirla por la fuerza dentro de un vehículo pequeño, mientras la víctima oponía resistencia”. Que “[…] ¿cómo imaginar siquiera que un acto sexual forzado no haya causado tan siquiera un leve moretón en la cara interna de los muslos? Simplemente es un hecho imposible. Y si a ese hecho imposible se le suma lo reducido del espacio en que pretendidamente se ejecutó, y lo inverosímil y fastidioso que resulta la afirmación de que mientras –supuestamente- mi defendido lo ejecutaba (violaba), la falsa víctima era sujetada por dos hombres. Luego, imposible es que al ejecutar tal (absurdo) hecho, la víctima no haya presentado lesiones paragenitales”. Que “[…] según la experto forense la ausencia de ese tipo de lesiones pudo deberse a que la (pretendida) víctima cedió y se excitó, alegato que constituye por demás una especulación de su parte, máxime cuando la propia víctima afirmó que se resistió a tal acto”. Que “[…] la única lesión que fue apreciada en la víctima, ocurrió en el área intravaginal, es decir, dentro de la cavidad de la vulva. Ahora bien, esta lesión… ocurre de común en cualquier relación sexual, incluso consentida, e incluso a pesar del grado de excitación de la mujer”. Que “[…] ni la juez, en su condición de mujer, madre y esposa, ni aun los propios expertos, conozcan acerca de estos comunes hechos y que además se hayan dejado engañar y conmover por la versión falsa de un supuesta víctima, quien domina el arte histriónico de la actuación dramática”. Que “[…] la ausencia de lesiones en áreas paragenitales, genitales externos, así como la ausencia de daño en las prendas de vestir, evidencian a todas luces la falsedad del hecho de la víctima. Esto debió ser apreciado por el inocente fiscal y por la ingenua juez”. Que “[…] la juez evidenció notoria parcialidad a favor de la víctima, pues esta prueba, conforme al hecho narrado, debió resultar negativa, pues como afirmó la sedicente víctima, ninguno eyaculó dentro de su vagina. Entonces hay que preguntarse ¿cómo llegó ese resto de semen a la prenda íntima? No lo sabemos, pero es de presumir que fue producto de un acto sexual distinto al denunciado, pues de haber sido resultado de este falso hecho, las muestras que fueron tomadas de su zona intravaginal, y sobre las que se practicó examen pericial la experto (sic) MARÍA ALARCÓN, hubieran resultado positivas para semen. Pero, por el contrario resultaron negativas”. Que “[…] no es acaso más lógico, más ajustado al respeto que se exige al principio de presunción de inocencia y desde el punto de vista de la sana crítica deducir que la víctima falseo (sic) (sembró) esa prueba; no es más lógico pensar que la víctima intentó ese hecho para inculpar a nuestro defendido por razones personales, ilícitas y oscuras. Es que acaso el principio de la presunción de inocencia no obliga a la juez a que concluyera, con base a los elementos de convicción evacuados en juicio, que no fue demostrada plenamente la culpabilidad de mi defendido, que no fue desvirtuada su presunción de inocencia, e incluso que la víctima estaba simulando un hecho punible”. Que “[e]ste tipo de alegaciones evidencian una preparación y premeditación de la falsa víctima. Si se relacionan estas elaboradas respuestas con la ausencia de lesiones en las extremidades (brazos y piernas), a pesar de afirmar que opuso resistencia y que fue introducida al vehículo con violencia, así como la ausencia de lesiones en la (sic) zonas paragenital (cara interna de muslos y glúteos) y en la zona genital externa… es necesario, lógico y justo deducir que el hecho nunca ocurrió y que la víctima mintió. Además, debe generar sospecha que la pretendida violada no haya presentado el pantalón que vestía el día del suceso. Aunado a ello, la ausencia de daño en su ropa interior y por demás la presencia en ella de restos seminales, que no coinciden con el hecho denunciado, pues las pruebas de muestras seminales tanto de la zona intravaginal como anal resultaron negativas”. Que “[…] durante el juicio fue probado que mi defendido estuvo presente