Sentencia N° 1526 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de junio de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1526, Exp. 02-2131, 06/06/2003
Expediente02-2131
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2003-06-06
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales respecto a una demanda de amparo interpuesta por Loida Corina Lara de Cordero contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). La Sala declaró su competencia para resolver el conflicto, determinando que el tribunal competente para conocer la demanda es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debido a que el hecho lesivo ocurrió en esa localidad. La Sala fundamentó su decisión en los artículos 266 de la Constitución y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destacando que la competencia debe ser ejercida por el tribunal que se encuentra en la localidad donde ocurrió el agravio. Se ordenó la remisión del expediente al tribunal competente, quien deberá enviar su decisión en consulta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Finalmente, se dejó abierta la posibilidad para que la parte actora solicite la remisión de la causa al juzgado que deba conocer como tribunal de primera instancia, conforme a los principios generales de competencia establecidos en la ley.

Extracto de la motiva

Para la determinación de la competencia de esta Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que, en materia de amparo constitucional, se suscitan entre los tribunales de la República, se observa que: El artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: 'Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico.' Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: 'Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.' En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sin que exista, para ambos, un Tribunal Superior común en el orden jerárquico. Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen: 'Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.' 'Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior(Subrayado añadido). Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de la impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de la regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA que le plantease el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y, en consecuencia, DECLARA que el tribunal competente para el conocimiento y decisión de la demanda de amparo que interpuso la ciudadana Loida Corina Lara de Cordero contra el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como juez de la localidad, en los términos del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a quien se ordena la remisión del expediente. Se deja a salvo la posibilidad de que la parte actora, si así lo estimare conveniente, solicite a dicho tribunal la remisión de la causa al juzgado que conforme a los principios generales de competencia establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deba conocer como tribunal de primera instancia, que en el caso de autos es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Publíquese, regístrese y remítase. Envíese copia de la decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

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