Sentencia N° 1524 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de octubre de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1524, Exp. 25-0348, 06/10/2025
Expediente25-0348
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-06
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por Lourdes Benicia Suárez Anderson, se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional presentada por los ciudadanos Pedro Sebastián Rojas Castillo y otros, en relación a una sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia que declaró sin lugar una demanda de cumplimiento de contrato. La Sala determinó que el tribunal de instancia actuó conforme a derecho y no incurrió en violaciones constitucionales, por lo que se declaró no ha lugar la solicitud de revisión.
Extracto de la motiva
Ahora bien, el fraude procesal ha sido definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (Sent. S.C. de fecha 4 de agosto de 2000 caso: Hans Gotterried Eber Dreger). Del mismo modo, el fraude procesal está regulado de forma genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (…omissis…). Conforme a tal norma, el juez está en la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal. Así las cosas, y de una revisión exhaustiva a las actuaciones judiciales consignadas, marcadas con las letras ‘A, B y C’, respectivamente, se puede observar que las mismas efectivamente versan sobre la misma identidad de parte e identidad de pretensiones, sin embargo, se desprende que dichas demandas fueron interpuestas con anterioridad a la presente causa, no coincidiendo éstas, en cuanto al tiempo en que fueron interpuestas y sustanciadas, motivo por el cual, mal podría considerar este [j]uzgador que las referidas causas constituyan en s[í] un fraude procesal alguno, razón por la cual, debe inexorablemente declarar improcedente lo solicitado por la parte demandada reconviniente. Así se establece.
Dispositiva
1. COMPETENTE para conocer la presente solicitud de revisión constitucional. 2. NO HA LUGAR la solicitud de REVISIÓN CONSTITUCIONAL presentada por el abogado José Nicolás Martínez Celis, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO SEBASTIÁN ROJAS CASTILLO, MARÍA JOSEFA GRILLO DE ROJAS, JOSÉ GRILLO DORTA y GRACIA RODRÍGUEZ DE GRILLO, respectivamente, de la sentencia expedida en fecha 15 de diciembre del año 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Palabras clave
fraude procesalconfesión fictacontratoCódigo CivilCódigo de Procedimiento Civiladministración de justiciadolo procesal