Sentencia N° 1523 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de octubre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1523, Exp. 24-1214, 06/10/2025
Expediente24-1214
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-06
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 6 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Sandra Yurisma Avilez en representación de Omar Antonio Labrador, contra la decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. La Sala consideró que la prolongación de la medida no era imputable al tribunal y que existían razones suficientes para mantenerla, dado el carácter grave de los delitos imputados y la complejidad del caso. La decisión se fundamenta en el análisis de las circunstancias del proceso penal, destacando que la dilación no fue atribuible a la administración de justicia, y que la medida de coerción personal se ajustaba a derecho. La Sala reafirmó la importancia del debido proceso y la protección de los derechos del imputado, pero concluyó que la acción de amparo no cumplía con los requisitos establecidos en la ley. Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la decisión, archivándose el expediente correspondiente.

Extracto de la motiva

La solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad o relativa a las medidas cautelares, es en sí un acto procesal; el cual se le puede otorgar al justiciable siempre y cuando cumpla con los requisitos propios del proceso, siendo estos requisitos causas no imputables a el ciudadano que está siendo juzgada y su proporcionalidad este ajustada a derecho. El Decaimiento de la medida de coerción personal, se encuentra implícita en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, estableciendo el mismo articulado condiciones y requisitos propios del proceso, para que opere el mismo de acuerdo al principio de proporcionalidad. Esta solicitud es propia y a favor del justiciable, ya que se busca que la secuencia judicial se efectúe en los lapsos procesales determinados y no se justifiquen ‘dilaciones indebidas’ a razón de retardos sin fundamento alguno, manteniendo incólume lo establecido en los artículos 26 y 49.3 constitucional, debiendo los órganos Jurisdiccionales determinar en si cuando la prolongación de una actuación dentro del proceso, si ha excedido los límites de lo que pueda ser considerado un plazo razonable manteniendo el resguardo del derecho de la imputada/acusada a ser juzgado sin dilaciones indebidas; a tal efecto deberá considerarse la complejidad de la investigación o el litigio en lo concerniente a los hechos y el derecho aplicable a los mismos, la conducta de las partes y de los operadores de justicia en la tramitación del asunto, entre otras circunstancias a valorar a fin de determinar si estamos en presencia de una dilación indebida, como se ha señalado reiteradas veces. En este sentido, es importante acotar que dentro de las actuaciones judiciales, el debido proceso es la secuencia, es el engranaje propio de todas y cada una de los actos que el órgano jurisdiccional efectúa, siendo este un conjunto de actos regulados, que vincula a tres sujetos esenciales el juez, el actor y el demandado, y constituye un entramado de relaciones basadas en poderes y derechos por una parte, así como deberes y cargas por la otra. Frente a los poderes de las partes surgen sujeciones del Juez y viceversa. (Vescovi). Por ende, el acto procesal referente al decaimiento de la medida de coerción personal, es en esencia un acto que busca mantener en vigencia el aseguramiento si es el caso del justiciable sometido a proceso, o en su defecto si opera el mismo a su favor cuando las causas que lo justifiquen sean imputables al órgano jurisdiccional; razonen de manera fehaciente la proporcionalidad en la cual la medida acordada sea de efectivo cumplimiento. Se debe tomar en cuenta, y es necesario señalar que las resultas del proceso son cumplidas con el pronunciamiento de una sentencia bien sea absolutoria o condenatoria, si bien es cierto las medidas cautelares son de carácter provisional o preventivas, las mismas buscan satisfacer ese fin, buscan que el proceso no se entorpezcan por falta o motivos propios de las partes. En este sentido, la Corte estima: La disposición normativa contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionalidad, el cual es aquel que determina la relación entre los hechos acontecidos, la materialización de la acción, y la consecuencia, la gravedad de la lesividad ocasionada; y la procedencia de la medida de coerción personal acordada entendiendo, que el principio de proporcionalidad en cuanto a su declaratoria de procedibilidad para una medida de coerción personal es determinar si la misma guarda relación entre la sanción probable y los hechos punibles atribuidos en prima facie.

Dispositiva

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SANDRA YURISMA AVILEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 99.445, en su carácter de Defensora Privada del acusado OMAR ANTONIO LABRADOR, titular de cédula de identidad N° V-13.622.077. SEGUNDO CONFIRMA de fecha 22 de julio de 2024 que negó el decaimiento de la medida COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre el acusado OMAR ANTONIO LABRADOR, titular de cédula de identidad N° V-13.622.077 proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo y con Competencia para conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO previstos y sancionados en los artículos 35, 37 Y 53 respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Palabras clave

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