Sentencia N° 1521 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de agosto de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 1521, Exp. 06-0526, 08/08/2006
Expediente06-0526
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-08-08
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Santos Simón Robles Pérez, en representación de Consorcio Financiero Internacional L.C., contra una sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito. La acción se fundamentó en la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez, lo que, según el demandante, vulneró el derecho a la defensa de su representada. La Sala, tras analizar los argumentos, concluyó que la falta de notificación no constituyó una violación a los derechos constitucionales, ya que no se demostró que el nuevo juez estuviera incurso en alguna causal de recusación. Además, se determinó que la actuación del Juzgado Superior no afectó el derecho a la defensa, dado que la parte demandada podría oponerse a la medida cautelar posteriormente. Finalmente, la Sala declaró improcedente la acción de amparo in limine litis, argumentando que no se configuró una lesión irreparable a los derechos de la parte accionante.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional presentada, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto observa: Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal. No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior. A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”. (Resaltado de este fallo). Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional, por lo que tratándose la decisión accionada de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional solicitada por el abogado Santos Simón Robles Pérez, actuando como apoderado judicial de Consorcio Financiero Internacional L.C. contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

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