TSJ/SC, Sent. N° 0152, Exp. 22-0991, 21/02/2024
Extracto de la motiva
Que “la sentencia cuya revisión se solicita, por mandato de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es radicalmente nula, al inferirse en la misma el vicio de inmotivación por motivación acogida, por no contener un análisis y razonamiento propio sobre el asunto judicial sometido a su consideración, pues el ad quem se limitó tan solo a reproducir y dar por ciertas las mismas e iguales exposiciones de hecho y de derecho esbozadas por el a quo para descalificar y desestimar la actuación realizada por [su] patrocinado”. Que [su] patrocinado intervino en la fase de ejecución del juicio de interés para los ciudadanos Cira Ofelia Lamas de Frade y Raúl Mastroberardino Vila, en calidad de tercero, con miras a formular su oposición a que se materializara la ejecución de la sentencia proferida en fecha 10 de marzo de 2.021 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, para lo cual se invocó el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente señaló: “en función de lo antes expresado, solicito respetuosamente a la Sala declare ha lugar a la presente solicitud de revisión constitucional, con el efecto subsiguiente que se establezca la nulidad absoluta de la sentencia proferida en alzada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, de fecha 10 de marzo de 2.021” (Sic). El acto jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala lo constituye la sentencia N° 02 dictada el 10 de marzo de 2021, por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estableció lo siguiente: Sobre la vía utilizada por el tercero, reitera este sentenciador actuando en alzada que, efectivamente nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de dos mil seis (2006), expediente N° 06-0414, con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón, ratifica la aplicabilidad del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto de la entrega forzosa, en los siguientes términos: ‘De lo anterior, se evidencia que, para el momento en que el a quo ordenó la ejecución forzosa o “entrega material´ de los bienes señalados en la aludida transacción’ -1 de abril de 2003-, los accionantes se encontraban en perfecto conocimiento de las actuaciones llevadas a cabo en este proceso, motivo por el cual, contaban con la posibilidad de ejercer la oposición, con fundamento en lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 2° eiusdem. En consecuencia, la Sala difiere del criterio señalado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo, en razón de que los accionantes disponían de la vía ordinaria de la tercería, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1212 del 19 de octubre de 2000, (caso: Ramón Toro León y Cruz de los Santos Lares), ratificada luego mediante decisión N° 2709/2005 caso: Úrsula Enriqueta Trujillo de Armas, en interpretación del alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, reconoció que un tercero puede oponerse a la ejecución de una entrega forzosa, en los siguientes términos: ‘Establecido lo anterior, la Sala observa que, al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.’ Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición. La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem. El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles a ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, a hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación. Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante. Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de