Sentencia N° 152 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de junio de 2019

TSJ/SC, Sent. N° 0152, Exp. 18-0321, 18/06/2019
Expediente18-0321
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-06-18
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara la prescripción ordinaria de la acción penal respecto a los delitos imputados a Vicente Juaristi Mateo y Francisco José Juaristi Mateo, lo que conlleva al sobreseimiento de la causa. Se confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la acción de amparo interpuesta por la defensa. La sentencia resalta la importancia de la protección de los derechos a la libertad personal y a la defensa, así como la necesidad de que las órdenes de aprehensión se fundamenten en una motivación adecuada y proporcional.

Extracto de la motiva

motivación fundada, razonada y proporcional, en otras palabras; que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son SUFICIENTES (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), RAZONADA (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y PROPORCIONADA (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal orden judicial sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad. Que “… la presente acción de amparo lo que pretende es cuestionar legitimidad constitucional de las precitadas órdenes de aprehensión, a la luz de las previsiones del antes mencionado CONTROL EXTERNO, entendido éste como una facultad legítima de todos los jueces de amparo, reconocida, incluso, por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que “… uno de los aspectos que pueden ser objeto de revisión mediante el CONTROL EXTERNO, es el referido al cumplimiento del requisito de la PROPORCIONALIDAD de la orden de aprehensión, descrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Afirmó que dentro de la noción de orden judicial mencionada en el artículo 44 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran arropados “… en primer lugar, la decisión del Juez de Control que resuelve la petición fiscal de una medida de privación judicial preventiva de libertad, así como la orden de aprehensión que se expide como consecuencia de ello (primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), y en segundo lugar, la decisión dictada al finalizar la audiencia de presentación del imputado, en la que se resuelve mantener la medida privativa de libertad impuesta (segundo aparte de la mencionada disposición). Por tanto, resulta válido afirmar que dichas órdenes judiciales, denotan la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Señaló que “Toda orden judicial que de forma desproporcionada, autorice la restricción cautelar de la libertad personal, será violatoria del artículo 44 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, podrá ser revisada por el Juez de Amparo, por vía del denominado CONTROL EXTERNO. Que “En el caso de autos, ser advierte las órdenes de aprehensión dictadas por ‘EL AGRAVIANTE’, resultan absolutamente desproporcionadas, en los términos descritos en los párrafos anteriores, y por tanto, amenazan manifiestamente el derecho a la libertad personal de ‘LOS AGRAVIADOS’, de allí que a todas luces pueden y deben ser revisadas en sede de amparo, tal como hoy lo peticionamos. Así, adujo que “…la simple lectura del texto de dichas órdenes judiciales, se observa que éstas carecen de la más mínima ponderación de los derechos e intereses en conflicto, del modo menos gravoso para la libertad. Es decir, resulta evidente que en ambos actos jurisdiccionales, ‘EL AGRAVIANTE’ no articuló un mínimo razonamiento, que expresara la valoración de los tres (3) sub-principios que conforman al principio rector de proporcionalidad, de cara al caso aquí juzgado. Por el contrario, dicho órgano jurisdiccional expidió tales órdenes, con total y cuestionable ligereza, comportándose como un simple y mero tramitador de la solicitud fiscal. Que “EL AGRAVIANTE’ no expresó en dichas órdenes de aprehensión, al menos mínimamente, por qué la privación preventiva de libertad de los ‘AGRAVIADOS’, era útil o idónea para garantizar las resultas del proceso incoado injusta, temeraria e infundadamente contra éstos. Que “… ‘EL AGRAVIANTE’ irrespetó el sub-principio de necesidad, ya que a pesar de la inocencia de ‘LOS AGRAVIADOS’, ordenó, de forma precipitada y apresurada, la privación preventiva de éstos, sin expresar (al menos mínimamente), las razones por las cuales consideró que otras medidas de coerción personal menos gravosas, resultaban insuficientes para salvaguardar los fines de las medidas de coerción personal, y en general, del proceso penal (evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva). En otras palabras, ‘EL AGRAVIANTE’, pudiendo haber conseguido tales fines con unas medidas sustitutivas, prefirió, de buenas a primeras y sin necesidad ni justificación alguna, hacer uso de la privación preventiva de libertad como primera vía, no obstante que esta medida, tal como se indicó supra, debe ser siempre la última ratio. Que “… EL AGRAVIANTE’ no expresó en modo alguno, y por tanto, no llevó a cabo, una juicio de ponderación de los intereses en juego en el caso sub lite, que reflejara el por qué el sacrificio de la libertad individual de ‘LOS AGRAVIADOS’ resultaba, en su criterio, proporcional con la importancia del interés estatal que se pretende tutelar en el presente proceso penal. Es el caso, que dicha ponderación tampoco fue articulada ni plasmada por ‘EL AGRAVIANTE’, al menos mínimamente, en las antes mencionadas órdenes de aprehensión. Ello denota, de modo indubitable, la ligereza y falta de mesura con la que procedió, al momento de acordar la restricción de ¡LA LIBERTAD PERSONAL! de ‘LOS AGRAVIADOS”.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada CLAUDIA MORCELLE RAMOS, actuando a favor de los ciudadanos VICENTE JUARISTI MATEO y FRANCISCO JUARISTI MATEO, contra la decisión dictada, el 24 de abril de 2018, por la Sala nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, la cual se CONFIRMA. 2.- Se AVOCA en la causa contenida en el expediente identificado bajo la nomenclatura 3ºC-S-610-17 del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referida a la denuncia formulada contra aquéllos por la ciudadana María Begoña Juaristi Mateo, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública, previsto y sancionado en el Código Penal, con ocasión de la denuncia formulada contra aquéllos por la ciudadana María Begoña Juaristi Mateo. 3.- Se DECLARA la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA de la acción penal respecto a los delitos de estafa, uso de documento falso o alterado, forjamiento de documentos, usurpación de identidad y falsa atestación ante funcionario público, previstos y sancionados en los artículos 462, 322, 319 y 320 del Código Penal, respectivamente, los cuales dieron lugar a la emisión de las órdenes de aprehensión contra los ciudadanos VICENTE JUARISTI MATEO y FRANCISCO JUARISTI MATEO, en el expediente 3ºC-S-610-17, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 4.- Se deja SIN EFECTOS la medida cautelar acordada por esta Sala en la decisión nro. 877/2018, del 5 de diciembre.

Palabras clave

prescripciónacción penalamparo constitucionalderechos humanoslibertad personal

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