Sentencia N° 1519 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de agosto de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1519, Exp. 04-0311, 10/08/2004
Expediente04-0311
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-08-10
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que homologó el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Paulo Molina Martínez a favor de Mileidys Carolina Valbuena Azuaje. Se aclara que el hábeas corpus y la acción de amparo constitucional son figuras distintas, siendo el primero una garantía de libertad física y el segundo destinado a la restitución de derechos constitucionales. La Sala establece que el desistimiento fue procedente dado que la situación jurídica infringida fue restituida con la libertad de la demandante.

Extracto de la motiva

Tal como lo constatara el a quo, se desprende de autos que, el 23 de abril de 2003, el Defensor Público Penal Juan Paulo Molina Martínez, designado a la ciudadana Mileidys Carolina Valbuena Azuaje, desistió expresamente del amparo constitucional incoado, antes de ser admitido, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que había sido restituida la situación jurídica infringida, vista la libertad concedida. Ahora bien, considera oportuno esta Sala la aclaratoria de conceptos con respecto al hábeas corpus y la acción de amparo constitucional, ya que el abogado accionante y la Sala Accidental n° 20 de la Corte de Apelaciones antes referida, incurrieron en un error al denominar el amparo de autos como una acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus. En tal sentido, se observa que resulta claro que la finalidad principal del hábeas corpus es la garantía de la libertad física, así como la integridad y seguridad personal de la persona frente a detenciones arbitrarias por parte de órganos del Estado. Dicho recurso no exige más que el examen de la causa de detención y la competencia de la autoridad. En cambio el amparo constitucional está destinado a la restitución de situaciones jurídicas que hubiesen sido infringidas respecto de los restantes derechos constitucionales. En sentencia n° 113 del 17 de marzo del año 2000, (caso Juan Francisco Rivas), esta Sala Constitucional señaló lo siguiente: “En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias. Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, mas sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.” Aclarado lo anterior, y dado que en la pretensión de autos no se encuentra involucrado el orden público ni las buenas costumbres, tal como lo dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma el fallo dictado por la Sala Accidental n° 20 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se homologó el desistimiento de la tutela constitucional invocada por el Defensor Público Penal Juan Paulo Molina Martínez, a favor de la ciudadana Mileidys Carolina Valbuena Azuaje. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada, el 22 de septiembre de 2003, por la Sala Accidental n° 20 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se homologó el desistimiento del procedimiento de amparo constitucional, iniciado por el Defensor Público Penal Juan Paulo Molina Martínez, a favor de la ciudadana MILEIDYS CAROLINA VALBUENA AZUAJE, contra el fallo dictado, el 5 de abril de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Palabras clave

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