Sentencia N° 1518 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de octubre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1518, Exp. 24-1175, 06/10/2025
Expediente24-1175
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-06
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 1070, se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la ciudadana Yarelis Beatriz Sánchez Peña, quien había solicitado la revisión de una sentencia dictada el 29 de abril de 2022 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La Sala determinó que existían medios procesales idóneos para restablecer la situación jurídica que se alegaba infringida, como el recurso de invalidación, y que el amparo no era el mecanismo adecuado en este caso. La Sala concluyó que la solicitud de revisión no cumplía con los requisitos establecidos para su procedencia, ya que la acción de amparo había sido declarada inadmisible por el tribunal inferior, y que la revisión no debía ser entendida como un nuevo recurso ordinario. Por lo tanto, se declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión, reafirmando la importancia de seguir los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. Finalmente, se ordenó el desglose del expediente original y su devolución al tribunal de origen, reafirmando la competencia de la Sala para conocer de la solicitud presentada.

Extracto de la motiva

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales. En este orden de ideas, aprecia esta Sala que en el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada el 29 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los terceros interesados -sociedades de comercio Consorcio Doble O, C.A. y Lacica, C.A.-, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la cual revocó, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la representación judicial de la ciudadana Yarelis Beatriz Sánchez Peña, contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, esta Sala observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de analizar las disertaciones de la acción de amparo interpuesta, señaló que “ante el alegato de error, fraude o ausencia de citación como ocurre en el presente caso, existe un medio judicial preexistente para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida que es el recurso de invalidación y en consecuencia, el amparo sólo podrá intentarse cuando alegue y demuestre que la invalidación no es un medio idóneo o que sea ineficaz, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, ya que si la accionante alega que las bienhechurías de las cuales fue desalojada fueron demolidas, no aporta ningún medio de prueba, ni siquiera indiciario, para demostrar esa circunstancia. Como quiera que la accionante en amparo no pone en evidencia que el recurso de invalidación que coloca a su disposición nuestro sistema procesal, que cuenta incluso con un mecanismo que permite suspender la ejecución de la sentencia mediante caución conforme al artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, es ineficaz o no idóneo para restablecer la situación jurídica que denuncia como infringida y siendo la invalidación un recurso procesal preexistente, es irremediable concluir conforme al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible…”, evidenciándose que la referida decisión se encuentra provista de motivación.

Dispositiva

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la solicitud de revisión interpuesta, por las abogadas Marigle Soledad Torres Calatayud y Del Valle de los Ángeles Quijada Vera, en su carácter de Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar del Despacho Tercero de la ciudadana YARELIS BEATRIZ SÁNCHEZ PEÑA, de la decisión dictada el 29 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada. TERCERO: Se ORDENA el desglose del expediente original, el cual fue requerido por esta Sala mediante decisión N° 1070, del 9 de julio de 2025 y su devolución al tribunal de origen.

Palabras clave

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