Sentencia N° 1518 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de febrero de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 1518, Exp. 15-0129, 27/11/2015
Expediente15-0129
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-02-03
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 3 de febrero de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por José Antonio de Barcia Valero, quien había solicitado la admisión de una acción de amparo constitucional por fraude procesal. La Sala confirmó la inadmisibilidad de la acción, argumentando que el demandante debía haber optado por la vía del juicio ordinario para demostrar el fraude alegado, ya que no se presentaron pruebas suficientes que evidenciaran la utilización del proceso judicial para fines distintos a los que le corresponden. Además, se revisó de oficio una sentencia anterior que declaró firme un decreto intimatorio, la cual fue declarada nula por violar el debido proceso, dado que se constató la perención breve del juicio por cobro de bolívares instaurado por Luis Alberto Celis Dávila.

Extracto de la motiva

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Debe previamente la Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación de autos y, al efecto, observa que el fallo objeto de impugnación fue dictado el 8 de diciembre de 2014, y el recurso de apelación se ejerció el 12 de enero de 2015, de lo que concluye esta Sala que, de acuerdo con el cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado remitente se produjo tempestivamente, toda vez que se interpuso el recurso de apelación el mismo día que se hizo constar en autos la notificación del accionante que fue practicada conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece. De otra parte, se deja constancia de que no se presentó ante esta Sala escrito de fundamento de la apelación. Para decidir esta Sala observa: La recurrida declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 15 de 27 sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque consideró que, ante la insuficiencia de material probatorio que acredite de forma patente o evidente la existencia del fraude procesal alegado, el supuesto agraviado debió “intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario…”. En tal sentido adujo que era imposible el establecimiento de los hechos denunciados como constitutivos de fraude procesal mediante el análisis, consideración y valoración de las pruebas documentales que obran en los autos, en tanto que de las mismas no se desprende, de manera manifiesta, patente y grosera, el empleo del proceso jurisdiccional de cobro de bolívares por la vía intimatoria para fines distintos a los que constitucional y legalmente le corresponde. Para dicha sentenciadora, “no obra en los autos medio de prueba alguno que permita determinar, palmariamente, la utilización del mencionado procedimiento judicial intimatorio para defraud

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, contra la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo por él ejercida. En consecuencia, se CONFIRMA, aunque en distintos términos, el fallo apelado, por lo que, se ordena el desglose del expediente N° 10.226, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente al juicio por fraude procesal instaurado por JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO contra los ciudadanos LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, LUIS ENRIQUE LOPENZA y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, para su devolución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, que es el que actualmente conoce de dicha causa, para que continúe conociendo de la misma en el estado en que se encontraba. SEGUNDO: REVISA de oficio la sentencia dictada el 15 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que se declaró definitivamente firme el decreto intimatorio por falta de oposición de los demandados, en el juicio por cobro de bolívares instaurado por el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, la cual se declara nula. TERCERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, desde el 19 de abril de 2009, en el juicio por cobro de bolívares instaurado por el ciudadano Luis Alberto Celis Dávila, contra los ciudadanos Luis Enrique Lopenza Aranguren y María Leonora Marquina Azoulay, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N° 28.184, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo a dicho tribunal para que la inserte en el expediente correspondiente.

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