Sentencia N° 1517 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de octubre de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 1517, Exp. 14-1038, 27/11/2015
Expediente14-1038
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-10-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de la sentencia N° 441 dictada por la Sala de Casación Civil, que había declarado sin lugar un recurso de casación. La solicitante argumentó que la sentencia era violatoria del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva. La Sala Constitucional, tras analizar los argumentos, concluyó que la decisión de la Sala de Casación Civil no vulneró derechos constitucionales y que la motivación de la sentencia era errónea, pero no suficiente para anular el fallo. Finalmente, se declaró no ha lugar la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

La Sala de Casación Civil es errónea como poco razonable, al incurrir en un palmario falso supuesto de hecho, pues si hacemos un cómputo desde la fecha de intimación y no desde la admisión de la demanda, encontramos de perogrullo que sí se beneficiaría a mi mandante, porque el quantum de la corrección monetaria resultaría menor, cuando por el contrario, si seguimos el criterio de la Sala de comenzar el cómputo del tiempo desde la admisión de la demandada, es lógico que el monto de la condena sería superior. De allí que si la Sala hubiera declarado con lugar el recurso, antes que desmejorar la condición del recurrente, lo beneficiaría; por ello, estamos frente a una motivación de la Sala que luce irreflexiva y arbitraria, e inmersa en su supuesto. Así que no vemos que exista antagonía alguna entre lo deseado en el recurso y lo que la Sala decidiera para el caso de estimado con lugar. Admitiendo gratia argüendi, que a la Sala le asista la razón en su motivación en cuanto a que se perjudicaría al recurrente en casación en la hipótesis de declararse con lugar la infracción delatada, decimos que la indicada Sala no debió soslayar el importantísimo detalle, de que el vicio delatado se trata de materia de orden público. Esa Sala Constitucional consideró que es materia de orden público cuando se incurre en el vicio de extrapetita, según sentencia Nro. 1.340 del 4 de agosto de 2011, caso: INVERSIONES MABENI, C.A. La indicada Sala de Casación Civil, tal y como lo apuntó en su inconcusa e inveterada jurisprudencia, reconoció que es materia de orden público el vicio de extrapetita, que la obligaba con el fin de reprimir ese vicio, declarar con lugar la infracción verificada, y al apartarse ella, no sólo de la doctrina de esa Sala Constitucional en ese mismo sentido, sino de la que esa misma Sala de Casación Civil ha doctrinado, incurre en violación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, así como la de tomar una decisión fundada en derecho, omisión que trae aparejada la violación del debido proceso y el derecho de defensa de [su] mandante como la tutela judicial efectiva. En efecto, [su] mandante denunció la infracción de los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pues ordenó el juez de alzada que la experticia complementaria del fallo a practicar, lo fuera por un solo experto, cuando el articulo 556 ibidem, es enfático al señalar que deben ser tres (3) expertos los que habrán de practicarla. La Sala de Casación Civil, en la sentencia cuya revisión se solicita, desechó la aludida denuncia por indebida técnica, ya que a su decir, la infracción delatada encuadra en la denuncia por infracción de ley, y no por quebrantamiento de forma como lo hizo el formalizante. En este orden, la Sala observa que la designación de un único perito contraviene lo dispuesto en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, pues como fue establecido precedentemente, la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, el Juez está obligado a determinar la cantidad de ellos, en caso que no pudiere estimada según las pruebas, dispondrá que esta estimación hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código, cuyas normas consagran que el justiprecio procederá mediante el nombramiento de peritos por cada parte, o que en efecto de ellas por insistencia o desacuerdo en su designación, nombrará el tribunal, es decir, con la designación de expertos por cada parte, o en su defecto, el nombramiento que haga el juez. Por tanto a juicio de esta Sala la sentencia está inficionada de falta de aplicación del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, pues como fue establecido anteriormente, el sentenciador decidió que era procedente la designación de un único perito para la realización de la experticia complementaria del fallo, cuando de conformidad con esta norma, la misma debe ser realizada por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación nombrará el tribunal, con lo cual se cercenó el derecho de controlar la experticia por las partes en la etapa de ejecución del fallo.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada Francia Cordero Machuca, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORELIS MARGARITA SAA PÉREZ, de la sentencia N° 441 dictada el 15 de julio de 2014, por la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal.

Palabras clave

extrapetitadebido procesotutela judicial efectivaCódigo de Procedimiento Civilorden públicoigualdad procesalderecho a la defensa

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