Sentencia N° 1517 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de agosto de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 1517, Exp. 05-0587, 08/08/2006
Expediente05-0587
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-08-08
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Mónica Maylen Chávez, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra una sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La acción se fundamentó en la falta de notificación a la Procuraduría General de la República en un juicio laboral previo, donde se reclamaban prestaciones sociales por parte de la ciudadana Eugenia Rafaela España Espinoza contra la empresa ELECENTRO.
La Sala argumentó que la falta de notificación a la Procuraduría General de la República es causal de reposición en cualquier estado del proceso, lo que implica que la omisión de dicha notificación afecta el derecho a la defensa y al debido proceso del Estado. Por lo tanto, se concluyó que la acción de amparo era inadmisible, ya que existían medios judiciales preexistentes para impugnar la decisión del tribunal inferior.
Finalmente, se suspendió la medida cautelar acordada en una sentencia anterior, reafirmando la importancia de la notificación adecuada en procesos que involucran intereses patrimoniales del Estado.
Extracto de la motiva
La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente: “(…) Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada Mónica Maylen Chávez, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; contra la sentencia del 4 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la demanda por concepto de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Eugenia Rafaela España Espinoza. Se suspende la medida cautelar acordada por esta Sala el 10 de octubre de 2005.
Palabras clave
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