Sentencia N° 1511 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de julio de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1511, Exp. 01-1618, 03/07/2002
Expediente01-1618
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-07-03
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por el Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puerto y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA) contra una sentencia interlocutoria del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores del Estado Apure. La acción se fundamentó en la supuesta irregularidad en la notificación de la sentencia que desestimó la nulidad del acto de nombramiento de jueces retasadores, alegando que no se realizó conforme a derecho. La Sala, tras analizar los alegatos, concluyó que la notificación efectuada era válida y ajustada a derecho, ya que se realizó en el domicilio del demandado, a pesar de que este no había constituido un domicilio procesal. Por lo tanto, se declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, argumentando que el desistimiento de la acción no se realizó de forma autónoma en el proceso de amparo, sino en el contexto de una transacción judicial. Finalmente, la Sala declaró sin lugar la acción de amparo, reafirmando la validez de la notificación y la decisión del Juzgado Superior Accidental.

Extracto de la motiva

La parte accionante cuestiona la constitucionalidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dado que en la demanda incoada contra el Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure, no fue notificada de la sentencia definitiva con el procedimiento correcto, ya que el Alguacil encargado de practicar la notificación, a su decir, lo que hizo fue entregar la boleta de notificación a una secretaria donde no era el domicilio procesal del Instituto. En este aspecto en específico, hizo mención especial al hecho de que tanto en el escrito que contiene la cuestión previa opuesta, como en el que contiene la contestación al fondo de la demanda, no se señaló que el domicilio procesal del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure fuera la sede de la antigua gobernación del Estado, por lo que a falta de tal señalamiento debía tenerse como domicilio procesal del Instituto la sede del Juzgado Superior por mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se debe indicar que como quiera que constaba en el expediente cuál era el domicilio del Instituto demandado, y demostrado que bajo ese domicilio fue que se citó y se le notificó de todos y cada uno de los actos procesales, no se puede asumir, por el hecho de que no se haya señalado en autos cuál era el domicilio procesal, que éste se encontraba en la sede del tribunal, haciendo caso omiso a la existencia de aquél, pues ello atenta contra la eficacia en la notificación, al ofrecer mayor seguridad jurídica la realizada en la sede o domicilio del accionado que la efectuada en la sede del tribunal. Tal fundamentación ha sido reconocida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 66/2001, cuando indicó que “[e]l gran cúmulo de expedientes en los cuales las partes tienen por domicilio procesal la sede del tribunal, conlleva consecuencialmente a libramiento de una gran cantidad de boletas de notificación que se insertan una sobre otra en la cartelera, lo que origina el deterioro y desprendimiento de aquéllas, y por tanto, genera una total desinformación, que traduce lógicamente indefensión; y la ubicación de la cartelera fuera del despacho del tribunal, deja expuestas estas actuaciones a manos de cualquier persona que puede incurrir en actos de deslealtad, desprendiéndolas.

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado JESÚS DEL VALLE LISS, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTO Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE, contra la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRABAJO, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE el 26 de junio de 2001. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparonotificaciónsentencia interlocutoriaderechos constitucionalesprocedimiento civildesistimientotransacción judicial

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