Sentencia N° 1510 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de noviembre de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 1510, Exp. 10-1084, 16/11/2012
Expediente10-1084
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-11-16
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por la abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño en nombre de William Antonio Fajardo Rodríguez, quien alegaba una privación ilegítima de libertad debido al cumplimiento excesivo de pena. La Sala determinó que la acción de amparo era improcedente, ya que el demandante aún no había cumplido la totalidad de la pena impuesta, que se extinguiría el 24 de agosto de 2011. La apelación fue declarada sin lugar, confirmando la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado improcedente la acción de amparo.
Extracto de la motiva
La Sala aprecia del escrito libelar que el ciudadano William Antonio Fajardo Rodríguez penado y accionante lo que impugna a través del amparo es una supuesta omisión judicial en la que presuntamente incurrió el Juzgado de Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara al no haberse pronunciado acerca de las solicitudes de libertad plena por haber cumplido la pena impuesta, contenidas en el expediente del penado, lo cual a su parecer, le había vulnerado el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a decir de dicho penado había cumplido la totalidad de la pena impuesta. Asimismo, aprecia esta Sala que el accionante denunció que falta de pronunciamiento por parte del Juzgado accionado se debía a que tanto el Director de la Cárcel Nacional de La Pica en el Estado Monagas, como el Director del Centro Penitenciario de Centro Occidente Uribana no le habían suministrado información acerca del expediente carcelario del penado, en cuanto al cumplimiento de la pena impuesta. Ello así esta Sala consideró necesario solicitar al Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitiera copia certificada de la decisión dictada el 15 de septiembre de 2010, por el referido Juzgado, y del cual se desprende el cómputo de la pena, con el fin de establecer el tiempo de detención del ciudadano William Antonio Fajardo Rodríguez –penado-, por lo que el 11 de enero de 2012 el referido Juzgado remitió copia certificada de la decisión requerida, en la cual señaló lo siguiente: “Se desprende de actas que fue impuesto el 08-05-1995, del auto de detención dictado en su contra en fecha 17-04-1995, fecha esta que queda a la orden de este Tribunal, en fecha 09-11-95, se anula el auto de detención de fecha 17-04-1995, y es puesto en libertad por este Tribunal en fecha 10-11-1995, por lo que duro detenido 06 MESES Y 02 DÍAS, se le decreta nuevamente auto de detención, siendo impuesto del mismo en fecha 26-02-2002, quedando nuevamente a la orden de este Tribunal. En fecha 22-03-2004, el Tribunal de Juicio N° 4, le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16-04-2004, se decreta la nulidad absoluta de la decisión dicta (sic) en fecha 22-03-2004, evidenciándose que dicho ciudadano permanecía detenido hasta la fecha del Juicio a la orden de este Tribunal, es por lo que hasta el día de hoy (15.09.10) lleva detenido OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, que sumados a la detención anterior da un total de pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS y VEINTIÚN (21) DÍAS, siendo la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 24 de AGOSTO DE 2011 (24-08-2011).
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, en su condición de defensora del ciudadano William Antonio Fajardo Rodríguez. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 20 de septiembre de 2010 por la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por la referida abogada. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.