TSJ/SC, Sent. N° 0151, Exp. 25-0645, 02/03/2026
Extracto de la motiva
Ello así, esta Sala estima pertinente señalar que si bien en el escrito de amparo interpuesto el 18 de junio de 2025 (folios 1 al 10) la apoderada judicial de los accionantes indicó que la referida tutela constitucional iba dirigida contra el ciudadano Toufic Adel Mustapha, con motivo de las presuntas “vías de hecho” en las que incurrió con el fin de desalojar a sus representados, no obstante, posteriormente en el escrito presentado el 19 de junio de 2025, a través del cual amplió los hechos (folios 62 al 64) que originaron la interposición del presente amparo expresó como previamente fue delatado, que el desalojo fue efectivamente practicado el 18 de junio de 2025 por el Ministerio Público mediante su Programa del Adulto Mayor. En ese orden de ideas, y aún cuando la parte accionante en amparo señala que el mismo es contra el ciudadano Toufic Adel Mustapha, esta Sala evidenció de los hechos narrados tanto en el escrito de amparo, su ampliación, así como de los demás escritos presentados por la apoderada judicial de los solicitantes de la tutela, que claramente se desprende que el agravio constitucional lo constituye la materialización del desalojo practicado por fiscales del Ministerio Público el 18 de junio de 2025, ante una presunta denuncia de invasión. Conforme a ello, y con fundamento en el fallo Nro. 7/2000, esta máxima instancia constitucional recalifica que en el caso bajo estudio, la pretensión de amparo va dirigida contra fiscales del Ministerio Público. Así se declara. Ahora bien, delimitado lo que antecede procede esta Sala de seguidas a resolver el conflicto de competencia planteado, y en tal sentido, se estima pertinente realizar las consideraciones que a continuación se establecen: Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, fundamentó su declaratoria de incompetencia para el conocimiento del amparo, en que aún y cuando, se ejerció la referida acción contra el ciudadano Toufic Adel Mustapha, el desalojo en sí lo practicó fue el Ministerio Público, a través del programa “Plan Adulto Mayor” que lleva “…el objeto de garantizar los derechos de las personas adultas mayores, a través de la atención de denuncias y la restitución de sus derechos, y que de acuerdo a lo señalado en su aclaratoria de fecha 19 de junio de 2025, fue dicho organismo quien materializó el desalojo delatado”, por lo que, a su decir el asunto debía ser conocido por los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a quien le correspondió conocer previa distribución, declaró igualmente su incompetencia, bajo el argumento de que la causa debe de ser resuelta por los Tribunales competentes en materia civil, ya que se hace referencia a la existencia de un contrato de arrendamiento, y que entre otras cosas, se pretende es “…la defensa de la posesión por la perturbación y una restitución de un inmueble…” (folio 116). Ello así, para resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del mismo estado y extensión, y así determinar cuál es el tribunal competente para conocer la acción de amparo interpuesta, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la manera siguiente: “Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Resaltado de esta Sala). En atención a la norma transcrita, se entiende que corresponderá conocer de una acción de amparo constitucional, en primer grado de jurisdicción, al tribunal de primera instancia competente por la materia afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se aleguen como violados o amenazados, y competente asimismo por el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión, aun cuando existan derechos o garantías cuya protección puede estar vinculada a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinarse lo relacionado con el ente de quien emana la presunta injuria constitucional para determinar la competencia.