TSJ/SC, Sent. N° 0151, Exp. 24-0471, 18/02/2025
Extracto de la motiva
motivación, ya que si bien es cierto que las sentencias, son un acto de autoridad no pueden consistir estas, en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado, en tal y cual sentido, pues debe contener prueba de su legalidad. Y por otra parte debe existir expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces cumplen con su obligación de examinar las actas del proceso, indicando en su fallo, cual fue el proceso intelectual que seguido por el juez para llegar a sus conclusiones, en el presente caso, pura y simplemente se ratifica la decisión del Tribunal de Control, en todas y cada una de sus partes, es por tal razón, que la recurrida no cumplió con la función de sacar sus propios criterios y suposiciones para tomar una decisión ajustada a derecho, quiere decir que la motivación en las decisiones judiciales, es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, del derecho o interés en la búsqueda de la justicia y en protección del justiciable, como podemos referir principalmente omite pronunciamiento al respecto de los motivos y denuncias contenidas en el Recurso de Apelación de las cuales se puede observar, cuando vemos que en el primer folio de la sentencia, que corresponde al folio ciento ocho (108), hace esta una referencia de que el tribunal, negó la entrega de los vehículos a [su] poderdante y se lo entregó a la otra parte, para su uso y disfrute, (…) lo que hace es transcribir el contenido del escrito de apelación realizado por [su] poderdante y después continua en el folio antes referido, señalando lo que denominó ‘CONSIDERACIONES PARA DECIDIR’, refiriendo en esta, que el apelante, se limitó a narrar en su libelo recursivo, los hechos que a su consideración dieron lugar a que fuera recurrida su decisión, señalando: ‘... que existe carencia de técnica recursiva por cuanto tras una revisión minuciosa del recurso, se determinó que se planteó un único punto. Después a partir del folio ciento veintidós (122), al principio del folio ciento veintinueve (129), vuelve a transcribir el escrito de apelación y continúa señalando en el mismo folio, que esa Corte de Apelaciones, para decidir observa: ‘...Esta Corte de Apelaciones, para decidir observa: A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, observa esta Superioridad que el recurrente plantea en su escrito de apelación inmotivación en la recurrida, así como la violación de normas de orden constitucionales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, derecho a la propiedad, y la tutela judicial efectiva. Adicionalmente alega el ciudadano Argelio III Salazar Vallejo, que el Juez de Primera Instancia concedió un lapso probatorio contrario a derecho, omitiendo dictar la decisión en la audiencia especial, así como la omisión de pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas, en tal sentido -a criterio del recurrente- esto se subsume en una franca violación al debido proceso y derecho a la defensa...’ (…)”. (Mayúscula del escrito). Que, “(…) se evidencia la falta de motivación que tiene la recurrida, lo cual se traduce en una violación al debido proceso, al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva, ya que en la apelación se hicieron varias denuncias importantes, la primera relativa a que el juez de instancia, no decidió en la misma audiencia especial, ni difirió su dispositivo, sino que a mutus propio abrió una articulación probatoria y después de abierta esta, a pesar de que mi representado, promovió las pruebas respectivas, este no se pronunció, ni en su admisión o inadmisión. Procedió después a decidir antes de terminar el lapso de los ocho días y que, a los fines de demostrar tal hecho, se pidió un cómputo de los días de despachos transcurridos en el tribunal, el cual no providenció. Falseo los elementos que se discutieron en la audiencia especial y de las pruebas existentes en autos, como por ejemplo, el tribunal de control, tomó como base para su fallo, el supuesto, de que los vehículos propiedad de mi mandante, habían sido obtenidos con un préstamo que supuestamente le había dado el banco a la empresa, cuando de lo que se desprende de los autos, inclusive de la declaración de mi representado, que el ciudadano ARGELIO SALAZAR BASTARDO, le prestó un dinero a su persona y con parte de ese préstamo que este le realiza, lo dio de inicial para adquirir dichas unidades y que el restante que era una cantidad más alta, como lo reconoce el mismo vendedor, le fue pagada por mi representado posteriormente, mal puede decir dicha decisión, que por mi representado ser socio de una empresa, y que el dinero que le prestó este en nombre personal y así es reconocido, que estos bienes son de la empresa y que le fueron vendidos a la contraparte, ya que de que se desprende de autos de la realidad de los hechos, certificado por el vendedor, es que los bienes él se los vendió a mi representado y el no hizo ninguna negociación, con ARGELIO SALAZAR BASTARDO, contra parte de [su] defendido. No tomó en cuenta ni se pronunció en que el anterior dueño de los vehículos tantas veces referidos ANDRÉS SALVADOR CRISTANCHO SILVA, identificado en autos, reconoció en su contenido y firma los documentos privados de las ventas, reconociendo este en entrevista del órgano fiscal, que no tuvo ningún negocio con la contra parte, no tomó en cuenta que de los elementos aportados por tránsito, se evidencian que los títulos del ciudadano ANDRÉS CRISTANCHO, como los de mi mandantes se encuentran registrados en esa oficina, que dichos documentos fueron aceptados por la otra parte al no impugnarlos, tacharlos o desconocerlos y otros elementos importantes, que de haberlos apreciados, se le hubiesen entregados los vehículos en cuestión a mi representado. Igualmente, desconoció el contenido de la sentencia de esta Sala Constitucional, dictada por la Doctora Magistrada. Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 11 de febrero de 2022, № 20, expediente 19-0443, que marcó el criterio de que los instrumentales privados que reúnan las características del reconocimiento de su contenido y firmas tienen pleno valor. Es por lo que evidenciándose que existe sin duda alguna omisión de pronunciamiento, transgrediéndose el principio de la doble instancia establecido en el último aparte del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y habiendo la decisión del tribunal de control sexto, anulado contrario a derecho los títulos de propiedad de mi representado, que fueron adquiridos, cumpliendo con el acto traslativo de propiedad, reconocido y aceptado por el vendedor ANDRÉS SALVADOR CRISTANCHO, en entrevista rendida ante el órgano fiscal, que ni este tribunal ni la decisión de la Corte de Apelaciones mencionaron en sus sentencias, es decir, la silenciaron totalmente, los documentos de ventas existentes en autos, viene a acordarse, oficiar al INTT, para que fueran anulados, los títulos de propiedad de mi representado están registrados en el 1NIT, causándole con tal actitud, un daño irreparable a mi representado con tal decisión, que contraría lo establecido en el artículo 115 de la Constitución y que sin que mediara una demanda Civil, se procedió a anular de facto, los títulos y sin decirlo expresamente, también desconoció como referimos anteriormente, las ventas, realizadas por el ciudadano ANDRÉS SALVADOR CR1STANCHO SILVA, a mi mandante, reconocidas en su contenido y firma, por este en su carácter de representante de su representada, sin