Sentencia N° 151 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de marzo de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0151, Exp. 21-0100, 21/03/2023
Expediente21-0100
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-03-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior Primero de Civil y la Sala de Casación Social, en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Natera Velásquez. La Sala declaró su competencia para conocer del caso, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Agrario del Circuito Judicial del Estado Monagas, dado que la acción de amparo se refería a una sentencia dictada por un tribunal agrario. La decisión se fundamenta en la necesidad de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el contexto de derechos colectivos y difusos.

Extracto de la motiva

Determinada como ha sido la competencia, se procede a decidir el conflicto planteado, con base en las siguientes consideraciones: De forma preliminar, resulta pertinente hacer notar que el conflicto de no conocer representa una disyuntiva entre dos o más autoridades, en la cual diferentes órganos sostienen una versión distinta acerca del límite de su ámbito competencial con referencia a un caso concreto. En este sentido, es de observar que el conflicto aquí planteado atañe específicamente a la determinación de competencia por la materia, en el que dos organismos judiciales, a saber: (i) el Tribunal Superior Primero de Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y (ii) la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, consideran que no les compete conocer y decidir la acción de amparo incoada por el abogado accionante, debiendo entonces esta Sala resolver tomando en consideración la naturaleza material de la cuestión que se discute. Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. Conforme a la disposición que antecede, son competentes para conocer de las tutelas constitucionales los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. Es decir, de la citada norma se evidencia claramente que es rectora respecto a la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando son ejercidas autónomamente. Ante lo expuesto y con el objeto de determinar el tribunal que en primer grado de cognición resulte competente para el conocimiento del asunto bajo examen, esta Sala advierte que en el escrito contentivo de la acción de amparo la accionante se refiere por una parte a la presunta afectación de intereses colectivos y difusos y, al mismo tiempo indica presuntas violaciones originadas en una causa llevada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas “(…) por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA AGRARIA sobre un terreno ubicado en el sector Tipuro, santa Elena de las Pinas, vía que conduce a la población de viboral, municipio Maturín del Estado Monagas, identificado en el libelo de demanda con una extensión de terreno de NOVENTA MIL CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (90.004,18 mts2). Allí aparece como demandante RAFAEL ALCALÁ con cédula de identidad Nro. 2.778.040, en contra de la sucesión MARTURET (…) donde desde del inicio están involucrados los intereses y acciones del Estado Venezolano y/o del Municipio Maturín del Estado Monagas”. Precisado lo anterior, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio que en la materia, estableciera en su sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000 caso: “José Amado Mejía Betancourt y otros” respecto a que “(…) lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo (…)”, de allí que se entienda, que hay una flexibilización del referido principio en los procedimientos de amparo constitucional, conforme al cual el juez constitucional no se encuentra vinculado o limitado a conocer solo aquello que se le pide, toda vez que “(…) existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho(…)”. En tal sentido, no podría pasar por inadvertido para esta Sala, que el accionante centra su escrito en supuestas infracciones, a saber: La primera de ellas relacionada con la “DEFENSORA AD LITEM AGRARIA para la defensa de los demandados y de los terceros interesados, la cual (…) 1)- NO APELO (sic) de la sentencia o fallo definitivo adverso a sus representados o defendidos, lo cual es una exigencia constitucional de Orden (sic) Público (sic)2)- No contacto (sic) a sus defendidos de la manera que exige la ley y el sentido común, aun cuando en el libelo de demanda aparecía una dirección donde podía ir a ver si se reunía con ellos para cuadrar su defensa.3)- Existe anomalías y falta de formalismos eficientes en los parámetros de juramentación de la Defensa Ad Litem. 4)- No intervino en el debate probatoria de manera eficaz para la evacuación y procesamiento de pruebas suficientes y necesarias para defender los intereses de sus defendidos”. Y la segunda referida a que “(…) la ciudadana Jueza de Primera Instancia Agraria (…) debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado; (…) [por lo que considera] “(…) debería declararse (…) como petitorio adelantado, mediante esta acción de Amparo Constitucional, la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de junio del 2019, así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual registro ante la Oficina de Registro Inmobiliario (…)”. De acuerdo a ello, estima esta Sala que la acción de amparo se interpuso contra “(…) sentencia definitiva dictada en fecha 25 de junio del 2019 (…)” por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Enrique Natera Velásquez contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2019, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia, REMITE el presente expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que sea ésta quien regule el conflicto negativo de competencia suscitado.

Palabras clave

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