Sentencia N° 151 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de junio de 2019

TSJ/SC, Sent. N° 0151, Exp. 18-0622, 18/06/2019
Expediente18-0622
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-06-18
DecisiónHomologa el desistimiento

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, se pronunció sobre la homologación del desistimiento de una acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Artefactos Eléctricos Gasteca, C.A. contra una sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas. La acción de amparo fue presentada debido a supuestas violaciones de derechos en el proceso judicial anterior. El 20 de noviembre de 2018, la abogada Morella Trejo Parodi, apoderada de la sociedad, desistió del procedimiento, lo cual fue respaldado por el apoderado Kamal Toufic El Souki Murad. La Sala consideró que el desistimiento era procedente, ya que no afectaba derechos de orden público ni buenas costumbres, y se ajustaba a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente, la Sala homologó el desistimiento y ordenó el archivo del expediente, declarando que la acción de amparo constitucional quedaba sin efecto.

Extracto de la motiva

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 25 establece: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. De la norma transcrita se desprende, que el legislador atribuye a la parte presuntamente agraviada la posibilidad de desistir de la acción interpuesta como mecanismo de autocomposición procesal, la cual procede, en sede constitucional, siempre que no se trate de la violación a un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que “el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros” (Cfr. Sentencia n.° 2003/01). Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”; por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. De las disposiciones transcritas, se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) tener capacidad o estar facultado para desistir; b) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. En el caso concreto, de las actas del expediente se observa del poder otorgado a la abogada Morella Trejo Parodi que expresa lo siguiente: “En el ejercicio del presente mandato queda la prenombrada apoderada con las siguientes facultades: (…) absolver posiciones juradas, convenir, transigir, desistir, anunciar recursos ordinarios o extraordinarios, incluso casación…”. Asimismo, se observa, del poder otorgado al ciudadano Kamal Toufic El Souki Murad, por la ciudadana Teresita Ripoll Sena, socia y administradora de la sociedad mercantil Artefactos Eléctricos Gasteca, C.A., lo siguiente: “En lo judicial queda facultado el mencionado apoderado, para otorgar poder a abogado o abogados de su confianza, para que conjunta o separadamente ejerzan las siguientes facultades: (…) convenir, desistir, transigir… sin ninguna limitación, ya que el poder que se le otorga es a título general…”. Por otra parte, se aprecia que en el presente caso no está involucrado un derecho de eminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres; en consecuencia y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se homologa el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada por el quejoso contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Dispositiva

HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por la abogada Morella Trejo Parodi, apoderada judicial de la hoy accionante y por el ciudadano Kamal Toufic El Souki Murad, apoderado de la sociedad mercantil Artefactos Eléctricos Gasteca, C.A, de la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

amparodesistimientoderechosconstitucionalesprocedimientojurisprudencia

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