Sentencia N° 151 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de febrero de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 151, Exp. 08-1301, 27/02/2009
Expediente08-1301
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-02-27
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta por Yordenson José Graterol Moreno contra la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, solicitando la eliminación de una falta en su historial que le impedía ingresar a la Escuela de Policía. La Sala declaró su competencia para conocer la demanda, pero la consideró inadmisible por falta de documentos que verificaran la existencia de la información que el demandante alegaba. La decisión se fundamentó en la necesidad de presentar pruebas que respalden la solicitud de habeas data.

Extracto de la motiva

La Sala estima pertinente citar el criterio establecido en sentencia N° 1771 del 23 de agosto de 2004 (Caso: Inocencia Mantilla Silva), con relación a la naturaleza de la información contenida en los registros policiales y a los presupuestos del habeas data. En esa decisión se expresó lo siguiente: “...los archivos oficiales cumplen una finalidad relacionada con la actividad funcional del órgano y ellos contienen los documentos a los cuales refiere dicha actividad, por tanto, lo ajeno a ella, no debe formar parte del archivo o registro. Siendo ello así, no cabe duda que los archivos de los órganos de policía contienen datos e informaciones relacionadas con la actividad que les es propia, bien la de prevención, represión o investigación de delitos. La prevención, represión o comprobación de la existencia de un hecho punible constituyen actividades donde al mismo tiempo, se constituyen en acopio de información y receptáculos de datos múltiples y complejos, por tanto es evidente que llega un momento en que para desarrollar las señaladas actividades, las policías registran una serie de datos personales no sólo del detenido, sino también del denunciante, del ofendido y de los testigos del hecho. Esta reunión de datos o registros bajo una finalidad específica, no debería traspasar los muros para dentro de los cuales fue generada. En consecuencia, resulta fácil visualizar, que el derecho consagrado en el artículo 28 constitucional, está íntimamente ligado al uso y fin que el órgano hace de la información guardada. Si la finalidad o el uso viola otros derechos constitucionales o legales, tales registros se convierten en ilegales (total o parcialmente) y deben ser destruidos o limitados. Sin embargo, la destrucción, la actualización o la rectificación de los datos implica que el accionante pruebe la existencia de la información y, según sea su pedimento, prueba además, que la misma no es actualizada, o que es errónea o adquirida ilegítimamente o la falsedad del asiento en el registro que solicita se destruya...” (Subrayado añadido).

Dispositiva

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la demanda de habeas data interpuesta por el ciudadano Yordenson José Graterol Moreno, asistido por la abogada María Delia Pérez, ambos identificados ut supra, contra la “Comandancia General de la Policía del Estado Lara”. 2.- declara INADMISIBLE la referida acción de habeas data. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

habeas dataderecho a la educaciónantecedentes penalescomandancia de policíaderechos constitucionalesinadmibilidadacción de amparoinformación personal

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca